Ley 24.767
Ley de cooperación internacional en materia penal
Buenos Aires, 18 de Diciembre de 1996
Bolentin Oficial, 16 de Enero de 1997
Vigentes
Ley de cooperación internacional en materia penal
Buenos Aires, 18 de Diciembre de 1996
Bolentin Oficial, 16 de Enero de 1997
Vigentes
Generalidades
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Cantidad de articulos que componene la norma 125
Nro. de Art. que establece la entrada en vigencia 124 |
Tema
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Cooperación Internacional - Auxilio Juridico Internacional - Extradición - Estado requerido - Estado requirente - Pedido de extradición - Represión de delitos
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El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
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ParteI
Disposiciones generales (artículos 1 al 5) |
ARTICULO 1 - La República Argentina
prestará a cualquier Estado que
lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda. |
ARTICULO 2 - Si existiera un tratado entre el Estado
requirente y
la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda. Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados. En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicará la presente ley. |
ARTICULO 3 - En ausencia de tratado que la prescriba, la
ayuda
estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad. |
ARTICULO 4 - Las solicitudes y demás documentos que con
ella se
envíen, se presentarán traducidas al español. La documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización. La presentación en forma de los documentos hará presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran. |
ARTICULO 5 - Para determinar la competencia del país
requirente
respecto del delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estará a su propia legislación. No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina. Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una extradición, la procedencia del pedido estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 23. |
PARTE II
EXTRADICION (artículos 6 al 66) |
TITULO I
Extradición pasiva (artículos 6 al 61) |
CAPITULO I
Condiciones generales (artículos 6 al 18) |
ARTICULO 6 - para que proceda la extradición de una
persona, el
hecho materia del proceso deberá constituir un delito que tanto en la ley argentina cuanto en la del Estado requirente tenga prevista una pena privativa de libertad con mínimo y máximo tales que su semisuma sea al menos de un año. Si un Estado requiriese una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esta condición para que la extradición pueda ser concedida respecto de los restantes. En caso que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además, que la pena que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud. |
ARTICULO 7 - Si el delito estuviese previsto en leyes
penales en
blanco, el requisito de doble incriminación se satisfará en relación con ellas, aun cuando fueren diferentes las normas extrapenales que completen la descripción de la acción punible. |
ARTICULO 8 - La extradición no procederá cuando:
a) El delito que la motiva fuese un delito político; b) El delito que motiva la extradición fuese un delito previsto exclusivamente por la ley penal militar; c) El proceso que la motiva fuese tramitado por una comisión especial de las prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional; d) El proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo o la religión de las personas involucradas, o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio; e) Existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; f) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.
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ARTICULO 9 - No se considerarán delitos políticos:
a) Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad; b) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un jefe de Estado o de gobierno, o de un miembro de su familia; c) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas; d) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de la población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado; e) Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial; f) Los actos de terrorismo; g) Los delitos respecto de los cuales la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar. |
ARTICULO 10. - Tampoco procederá la extradición cuando
existan
especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido. |
ARTICULO 11. - La extradición no será concedida:
a) Si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente; b) Cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada, en la Argentina o cualquier otro país, por el hecho que motiva el pedido; c) Cuando la persona reclamada habría sido considerada por la ley argentina como inimputable por razón de la edad si hubiese cometido el delito en la Argentina; d) Cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia; e) Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. |
ARTICULO 12. - Si el requerido para la realización de un
proceso
fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la extradición será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento. Si fuere aplicable al caso un tratado que faculta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el artículo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción. |
ARTICULO 13. - La solicitud de extradición de un imputado
debe
contener: a) Una descripción clara del hecho delictivo, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió y sobre la identificación de la víctima; b) La tipificación legal que corresponde al hecho; c) Una explicación acerca del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso, así como de las razones por las cuales la acción penal no se encuentra extinguida; d) Testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que dispuso la detención del procesado, con explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición; e) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores; f) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio argentino. |
ARTICULO 14. - La solicitud de extradición de un condenado
se
ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes particularidades: a) Testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que impuso la condena; b) Atestación de que dicha sentencia no se dictó en rebeldía y se encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en rebeldía deberán darse las seguridades previstas en el artículo 11, inciso d); c) Información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida; d) Explicación de las razones por las cuales la pena no se encuentra extinguida. |
ARTICULO 15. - Si varios Estados requiriesen una
extradición por el
mismo delito, el gobierno establecerá la preferencia valorando, entre otras circunstancias pertinentes, las siguientes: a) La existencia de relaciones regidas por tratados de extradición; b) Las fechas de las respectivas solicitudes, y en especial el progreso que en el trámite hubiese logrado alguna de ellas; c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes; d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito; e) La ubicación del domicilio o de los negocios de la persona requerida, que le permitiría ejercitar su derecho de defensa con mayor garantía; f) La nacionalidad de la persona requerida; g) El hecho de que en el territorio de alguno de los Estados requirentes se domicilie la víctima interesada en el proceso; h) Las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la concesión de la extradición; i) La circunstancia de que la clase y el monto de las penas sean coincidentes con la ley argentina, en especial que no se prevea la pena de muerte. |
ARTICULO 16. - Si varios Estados reclamaren a la misma
persona por
distintos delitos, el gobierno determinará la preferencia valorando, además, las siguientes circunstancias: a) La mayor gravedad de los delitos, según la ley argentina; b) La posibilidad de que una vez concedida la extradición a uno de los Estados requirentes, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada hacia otro de tales Estados. |
ARTICULO 17. - Sin perjuicio de la preferencia que el
gobierno
determine, podrá dar curso a más de un pedido. En tal caso la concesión de una extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada. |
ARTICULO 18. - La persona extraditada no podrá ser
encausada,
perseguida ni molestada, sin previa autorización de la Argentina, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito por el que se concedió la extradición. Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse sino cuando la nueva calificación hubiese permitido la extradición. La persona extraditada tampoco podrá ser reextraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por la Argentina. No será necesaria ninguna de estas autorizaciones si el extraditado renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio letrado. Tampoco serán necesarias cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de hacerlo no abandonare voluntariamente el territorio del Estado requirente dentro de un plazo de treinta días corridos, o cuando regresare voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado. |
CAPITULO 2
Procedimiento (artículos 19 al 39) |
Sección 1
Trámite administrativo (artículos 19 al 25) |
ARTICULO 19. - La solicitud de extradición y toda otra
documentación que se envíe posteriormente, deberá ser cursada por vía diplomática. |
ARTICULO 20. - Si la persona requerida poseyera condición
de
refugiado y el pedido de extradición proviniere del país que motivó el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto procederá a devolver la requisitoria sin más trámite con explicación de los motivos que obstan a su diligenciamiento. |
ARTICULO 21. - Si no se diera el caso del artículo
anterior, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictaminará respecto de las condiciones previstas en los artículos 3 y 10, y sobre los requisitos formales del requerimiento. En su caso recabará los documentos y datos faltantes reservando la actuación hasta que el Estado requirente subsane las falencias formales. |
ARTICULO 22. - Cuando el Ministerio de Relaciones
Exteriores,
Comercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido, le dará trámite judicial a través del ministerio público fiscal. Si dictaminare que el requerimiento no cumple con alguna condición de admisibilidad, el Poder Ejecutivo resolverá. En caso de que lo acogiere le dará curso. Si lo rechazare, devolverá el pedido al Estado requirente por la vía diplomática, con copia del decreto. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta decisión en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
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ARTICULO 23. - En el caso previsto en el artículo 5,
último
párrafo, el Poder Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido. Podrá darle curso cuando: a) El delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina; o b) Cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito. En caso que le diera curso y la extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante la justicia argentina. Si el Estado requirente lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente y las pruebas que se hubiesen colectado. |
ARTICULO 24. - Las actuaciones del trámite administrativo
reglamentado en este capítulo, tendrán carácter de reservadas. |
ARTICULO 25. - El ministerio público fiscal representará
en el
trámite judicial el interés por la extradición. Sin perjuicio de ello, el Estado requirente podrá intervenir como parte en el trámite judicial por medio de apoderados. El fiscal, cuando sea notificado de la concesión de un plazo otorgado por el juez para el cumplimiento de algún requisito a cargo del Estado requirente, deberá informarlo de inmediato a las autoridades diplomáticas o consulares de dicho Estado. |
Sección 2
Trámite judicial (artículos 26 al 34) |
ARTICULO 26. - Recibido el pedido de extradición, el juez
librará
orden de detención de la persona requerida, si es que ya no se encontrare privada de su libertad. En el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley. |
ARTICULO 27. - Dentro de las 24 horas de producida la
detención, el
juez realizará una audiencia en la que: a) Le informará al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de extradición; b) Invitará al detenido a designar defensor entre los abogados de la matrícula, y si no lo hiciere le designará de oficio a un defensor oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. c) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de extradición; d) Le preguntará si, previa consulta con su defensor, desea prestar conformidad a la extradición, informándole que de así hacerlo pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para más adelante. Si el detenido no hablara el idioma nacional, el juez nombrará un intérprete. En caso que hubiera existido arresto provisorio previo al pedido de asistencia, el juez deberá realizar esta audiencia dentro de las 24 horas de la recepción del pedido. |
ARTICULO 28. - En cualquier estado del proceso el
requerido podrá
dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El juez resolverá sin más trámite. La extradición, entonces, sólo se concederá si el Estado requirente diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado exento de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le sufragará los gastos del inmediato viaje de regreso. A ese fin el juez suspenderá el pronunciamiento y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente dé tales seguridades. El requerido podrá renunciar a esta indemnización; en tal caso la extradición se concederá sin espera alguna. |
ARTICULO 29. - Si el juez comprobase que la persona
detenida no es
la requerida, así lo declarará previa vista al fiscal. En tal caso ordenará la captura de la persona correcta, si tuviera datos que permitiesen la búsqueda. Esta resolución será susceptible del recurso de apelación ante la cámara federal que corresponda. El recurso tendrá efecto suspensivo, pero el detenido será excarcelado bajo caución, previa vista al fiscal. El juez ordenará entonces la prohibición de salida del país del reclamado. |
ARTICULO 30. - Si no se dieran los casos previstos en los
dos
artículos anteriores, el juez dispondrá la citación a juicio. El juicio de extradición se llevará a cabo conforme a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación. El intervalo previsto en el artículo 359 de ese Código, no podrá ser mayor de quince (15) días. En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate a las condiciones exigidas por esta ley, con exclusión de las que surgen de los artículos 3, 5 y 10. |
ARTICULO 31. - Si, hasta el momento de dictar la
sentencia, el juez
advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el proceso y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente la subsane. |
ARTICULO 32. - El juez resolverá si la extradición es o no
procedente. En su caso también resolverá si es procedente la remisión de los objetos que se hubiesen secuestrado conforme lo permite el artículo 46. Si resolviera que la extradición es procedente, la sentencia se limitará a declarar dicha procedencia. Si resolviera que no es procedente, la sentencia definitivamente decidirá que no se concede la extradición. |
ARTICULO 33. - La sentencia será susceptible del recurso
de
apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto por el artículo 24 inciso 6 b), del decreto ley 1285/58 ratificado por ley 14.467. El recurso tendrá efecto suspensivo; pero si se hubiese denegado la extradición, el reclamado será excarcelado bajo caución, previa vista al fiscal. El juez ordenará entonces la prohibición de salida del país del reclamado.
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ARTICULO 34. - Una vez firme la sentencia, el tribunal
enviará
inmediatamente copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si hubiese declarado procedente la extradición, el tribunal también le remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto una copia del expediente completo. |
Sección 3
Decisión final (artículos 35 al 39) |
ARTICULO 35. - Si el tribunal hubiese denegado la extradición,
el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto informará tal circunstancia al Estado requirente, con copia de la sentencia. |
ARTICULO 36. - Sin perjuicio de que el tribunal hubiese
declarado
procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3 y 10, o cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en el ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. La decisión deberá ser adoptada dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones enviadas por el tribunal. Vencido ese plazo sin que se hubiese adoptado una decisión expresa, se entenderá que el Poder Ejecutivo ha concedido la extradición. La decisión definitiva será comunicada de inmediato al Estado requirente por vía diplomática. En caso que se hubiese concedido la extradición, se insertarán en la comunicación los condicionamientos prescriptos por los artículos 8 inciso f), 11 inciso e) y 18, y se colocará a la persona reclamada a disposición del Estado requirente.
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ARTICULO 37. - Decidida definitivamente la solicitud de
extradición, no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho, salvo que no se hubiese accedido a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito que motivó el pedido. En tal caso la extradición podrá ser nuevamente solicitada por otro Estado que se considere competente. |
ARTICULO 38. - El Estado requirente deberá efectuar el
traslado de
la persona reclamada en un plazo de treinta días corridos a partir de la comunicación oficial. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá disponer una prórroga de diez días corridos, a pedido del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado en ese término. Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, el requerido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reproducir la solicitud. |
ARTICULO 39. - La entrega se postergará en las siguientes
situaciones: a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por el que se concedió la extradición fuese de una entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado requirente; b) Si el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o de terceros a causa de una enfermedad, hasta que se supere ese riesgo. |
CAPITULO 3
Entrega de objetos y documentos (artículos 40 al 42) |
ARTICULO 40. - La solicitud de extradición y, en su caso,
de
arresto provisorio, podrá extenderse al secuestro de objetos o documentos que estén en poder de la persona requerida y sean: a) Elementos probatorios del delito; b) Instrumentos del delito o efectos provenientes de él. |
ARTICULO 41. - La entrega de estos objetos o documentos al
Estado
requirente, será ordenada por la resolución que conceda la extradición, en la medida que no afecte derechos de terceros. |
ARTICULO 42. - La entrega se ordenará aun cuando la
extradición no
pudiera ser concedida a consecuencia de la muerte o la evasión de la persona reclamada. |
CAPITULO 4
Gastos (artículos 43 al 43) |
ARTICULO 43. - Internacional de la persona reclamada y de los documentos u objetos secuestrados, serán a cargo del Estado requirente. Los restantes
correrán por cuenta de la República Argentina. |
CAPITULO 5
Arresto provisorio (artículos 44 al 52) |
ARTICULO 44. - El arresto provisorio de una persona
reclamada por
las autoridades de un Estado extranjero será procedente: a) Cuando haya sido solicitado formalmente por una autoridad del país interesado; b) Cuando la persona pretenda entrar al país mientras es perseguida por la autoridad de un país limítrofe; o c) Cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un país extranjero mediante avisos insertos en los boletines de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol). |
ARTICULO 45. - En el caso del inciso a) del artículo
anterior, la
solicitud formal de arresto provisorio deberá ser remitida por la vía diplomática o por conducto de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol), y consignará: a) Nombre del sujeto requerido, con todas las circunstancias personales que lo identifiquen y permitan encontrarlo en el país; b) Fecha, lugar de comisión y calificación legal del hecho; c) Si el requerido fuese un imputado, pena conminada para el hecho que motiva el pedido. Si fuera un condenado, monto de la pena impuesta en la condena firme que faltare cumplir; d) La existencia de la orden judicial de prisión; e) El compromiso de solicitar formalmente la extradición. |
ARTICULO 46. - La solicitud será remitida de inmediato al
juez
federal competente, con aviso al fiscal que corresponda. El juez librará la orden de captura a no ser que prima facie no se cumplan las condiciones del artículo 6, e informará de todo lo actuado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. |
ARTICULO 47. - En el caso del artículo 44, inciso b), la
fuerza
pública destacada en los lugares de frontera deberá de inmediato poner al arrestado a disposición del juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda. El juez inmediatamente informará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. La persona arrestada recuperará su libertad si en el término de dos días hábiles un funcionario diplomático o consular del país extranjero no requiriese el mantenimiento del arresto. El pedido será presentado directamente al juez, y deberá cumplir las condiciones prescriptas por el artículo 45. La presentación surtirá los efectos de la comunicación del arresto provisorio a los fines de lo dispuesto por el artículo 50. |
ARTICULO 48. - En el caso del artículo 44 inciso c), los
avisos
deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 45. El arrestado deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda e información al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. |
ARTICULO 49. - En todos los casos de arresto provisorio,
el juez
oirá a la persona arrestada dentro del término de 24 horas, y le designará defensor oficial si aquél no designara uno de confianza. El juez hará cesar el arresto si prima facie no estuviesen cumplidas las condiciones previstas en el artículo 6. Dispondrá entonces la prohibición de salida del país del requerido y su obligación de comunicar todo cambio de domicilio. El arresto cesará asimismo en cuanto se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada. |
ARTICULO 50. - El arrestado será puesto de inmediato en
libertad o
cesarán las condiciones impuestas según el segundo párrafo del artículo anterior, si transcurrieren treinta días corridos desde la comunicación del arresto provisorio al Estado requirente sin que éste presente el formal pedido de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá disponer una prórroga de diez días corridos, a pedido del Estado requirente, cuando éste se hubiese visto imposibilitado de presentar en término el pedido de extradición en la forma debida. Si el trámite administrativo del pedido formal de extradición se demorare el juez, a pedido de la persona arrestada, fijará un plazo para que se termine. El arrestado será puesto de inmediato en libertad o cesarán las condiciones impuestas según el segundo párrafo del artículo anterior, si no se diera curso judicial al pedido formal de extradición dentro de dicho plazo. En estos casos el liberado podrá ser nuevamente detenido por razón del mismo delito siempre que se reciba un formal pedido de extradición. |
ARTICULO 51. - Mientras dure el arresto provisorio, el
arrestado
podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser trasladado al Estado requirente. El juez resolverá sin más trámite. El traslado, entonces, sólo se autorizará si el Estado requirente diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado exento de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le sufragará los gastos del inmediato viaje de regreso. A ese fin el juez suspenderá el pronunciamiento y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente dé tales seguridades. El requerido podrá renunciar a esta indemnización; en tal caso el juez autorizará el traslado sin espera alguna. |
ARTICULO 52. - Cuando el juez resolviere autorizar el
traslado,
enviará copia de la resolución, y del expediente completo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. La resolución de autorizar el traslado tendrá todos los efectos de una sentencia que declara procedente la extradición. |
CAPITULO 6
Reextradición y juzgamiento por otros hechos anteriores (artículos 53 al 56) |
ARTICULO 53. - Las autorizaciones referidas en el artículo
18 sólo
se concederán si el delito que motiva el requerimiento habría dado lugar a una concesión de extradición. La solicitud deberá cumplir las condiciones establecidas en los artículos 13 ó 14, y se tramitará conforme el procedimiento previsto para la extradición, con las particularidades que se establecen seguidamente. |
ARTICULO 54. - La reextradición puede ser solicitada por
cualquiera
de los Estados interesados en ella. Antes de darle al pedido curso judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá diligenciar una audiencia realizada ante una autoridad diplomática o consular argentina, en la que: a) Se informe al extraditado acerca del contenido de la autorización solicitada y de las consecuencias que le aparejará la concesión; b) Se documenten las defensas que el extraditado, con asistencia letrada, opone a la concesión de la autorización solicitada, o su libre y expreso consentimiento a la autorización; c) Se le haga saber al extraditado que tiene derecho a designar un defensor de confianza para que lo represente en el juicio, y que en caso de que no lo haga se le designará un defensor oficial. |
ARTICULO 55. - El trámite judicial se iniciará
directamente en la
instancia a que se refiere el artículo 30. El extraditado será representado en el juicio por su defensor de confianza o por el defensor oficial. La decisión definitiva le será notificada por medio de una autoridad diplomática o consular argentina, quien le entregará copia de la resolución. |
ARTICULO 56. - Si la autorización de reextradición hubiera
tramitado por la vía prevista en el artículo 17, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá revocarla, por las causas previstas en los artículos 3 y 10, mientras no se hubiese cumplido. |
CAPITULO 7
Extradición en tránsito (artículos 57 al 61) |
ARTICULO 57. - Deberá requerirse una autorización de
extradición en
tránsito, cuando en cumplimiento de una extradición concedida por otro país, la persona extraditada deba transitar por el territorio argentino. |
ARTICULO 58. - Si el medio de transporte empleado fuere el
aéreo,
la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en el territorio argentino. |
ARTICULO 59. - Con la solicitud se acompañará:
a) Copia del requerimiento de la extradición que motiva el tránsito; b) Copia de la comunicación mediante la cual se notifica la concesión de la extradición que motiva el tránsito. |
ARTICULO 60. - La autorización será concedida por el Ministerio
de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Sólo será denegada por las causas previstas en los artículos 3 y 10. |
ARTICULO 61. - La custodia de la persona en tránsito,
dentro del
territorio argentino, estará a cargo de autoridades nacionales. El Estado requirente deberá reembolsar los gastos que dicha custodia demande a la Argentina. |
TITULO 2
Extradición activa (artículos 62 al 66) |
ARTICULO 62. - La Argentina requerirá la extradición de una persona
cuando prima facie fuere procedente conforme la ley del país donde se encuentra el requerido. Si el caso se rigiere por un traslado, se atenderá a las reglas previstas en éste. |
ARTICULO 63. - Para solicitar la extradición de un imputado,
el
juez de la causa deberá librar una orden de detención que contenga la relación precisa de los hechos, la calificación legal que correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito. |
ARTICULO 64. - Cuando la extradición requerida fuese
denegada por
el país extranjero en virtud de una causa que hace procedente el juzgamiento del caso en aquel país, el Poder Ejecutivo resolverá si admite ese juzgamiento. En caso afirmativo, si el país extranjero lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y las pruebas colectadas. |
ARTICULO 65. - Los jueces remitirán los requerimientos de
extradición al Ministrio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que antes de darles curso dictaminará sobre su procedencia y solicitará que se satisfagan los requisitos pertinentes. |
ARTICULO 66. - El tiempo de privación de libertad que
demande el
trámite de extradición, será computado en la forma prescripta por el artículo 24 del Código Penal.
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PARTE III
ASISTENCIA EN LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE DELITOS (artículos 67 al 81) |
ARTICULO 67. - La procedencia de requerimientos efectuados
por una
autoridad extranjera para que se la asista en la investigación y juzgamiento de delitos, es regida por los artículos 3, 5, 8, 9 y 10. |
ARTICULO 68. - La asistencia será prestada aun cuando el
hecho que
la motiva no constituyese delito en la Argentina. No obstante, se requerirá que dicho hecho constituya delito en la Argentina si la asistencia que se requiere consiste en una medida de secuestro de bienes, registro domiciliario, seguimiento de personas, interceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas. |
ARTICULO 69. - La solicitud de asistencia será presentada
por la
vía diplomática, y deberá contener los siguientes datos: a) Autoridad de la que proviene el pedido; b) Una descripción clara del hecho delictivo que motiva el pedido, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió, y los datos personales del autor y la víctima; c) La tipificación legal y la pena que corresponden al hecho; d) El objeto de la solicitud y todas las circunstancias cuyo conocimiento sea útil para asegurar la eficacia de la asistencia; e) Los datos personales de los funcionarios y representantes de las partes que hayan sido autorizados por el Estado requirente para participar en los procedimientos solicitados. Tal participación será aceptada en la medida en que no contraríe la legislación argentina. |
ARTICULO 70. - El procedimiento administrativo en los
casos de
solicitudes de asistencia, será similar al establecido para los requerimientos de extradición, con las particularidades siguientes. |
ARTICULO 71. - Cuando el Ministerio de Relaciones
Exteriores,
Comercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido, dará intervención al Ministerio de Justicia. |
ARTICULO 72. - Si el cumplimiento del pedido pudiese
entorpecer una
investigación penal en trámite en la Argentina, se podrá disponer el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, de lo que se informará al Estado requirente. |
ARTICULO 73. - La legislación argentina regirá las
condiciones y
formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas. Si el Estado requirente tuviere interés en una especial condición o forma de tramitación, lo deberá hacer expresamente. En tal caso se accederá a la petición, siempre que no se vulneren garantías constitucionales. |
ARTICULO 74. - El Ministerio de Justicia dará intervención
a la
autoridad que corresponda según el tipo de asistencia solicitada. Podrá disponer los aplazamientos y condiciones a que se refieren los artículos 72 y 73, y autorizará o no a las personas mencionadas en el artículo 69 párrafo e). Si la asistencia requiriese la intervención de un juez, el Ministerio Público Fiscal representará el interés por la ayuda en el trámite judicial. |
ARTICULO 75. - El pedido que tenga por objeto la citación
de un
imputado, testigo o perito, para que comparezca ante una autoridad del Estado requirente, deberá ser transmitido con una antelación de al menos cuarenta y cinco días de la fecha de la audiencia. La citación se notificará sin que surtan efecto las normas conminatorias y sancionatorias previstas por la legislación argentina, a no ser que el citado hubiera percibido un adelanto pecuniario en concepto de gasto del viaje. En este último caso, si el citado no cumpliere con la comparecencia, será sancionado en la Argentina tal como lo son los testigos que se abstienen de comparecer ante similar autoridad argentina. |
ARTICULO 76. - Si el pedido consistiere en el traslado de
una
persona privada de su libertad en la Argentina para comparecer ante una autoridad del Estado requirente, sólo podrá autorizarse si el requerido prestare su libre y expreso consentimiento, con asistencia letrada. El Estado requirente deberá mantener en custodia a la persona trasladada, y la devolverá inmediatamente después de haberse cumplido el acto que motivó la solicitud. |
ARTICULO 77. - La persona que compareciere a la citación
en el
Estado requirente, no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la Argentina, por un delito cometido con anterioridad a la tramitación del pedido de asistencia, salvo que se dieren los casos previstos en los dos últimos párrafos del artículo 18. La autorización se regirá por los artículos 53 a 55. |
ARTICULO 78. - Si el pedido consistiese en que un
imputado, testigo
o perito preste declaración en la Argentina, la citación se efectuará bajo las cláusulas conminatorias y sancionatorias previstas en la legislación argentina. |
ARTICULO 79. - Si el pedido tuviere por objeto la
provisión de
documentación o información oficial, se podrá cumplir en la misma medida en que tal documentación o información se brindaría a una similar autoridad argentina. |
ARTICULO 80. - El envío de documentos originales u
objetos, podrá
condicionarse a la oportuna devolución. |
ARTICULO 81. - Los gastos de depósito y envío de objetos,
de
traslado de personas y de honorarios de peritos, que sean consecuencia del cumplimiento del pedido, serán a cargo del Estado requirente. |
PARTE IV
CUMPLIMIENTO DE CONDENAS (artículos 82 al 110) |
TITULO I
Cumplimiento de condenas dictadas en el extranjero (artículos 82 al 104) |
CAPITULO 1
Condenas privativas de libertad (artículos 82 al 89) |
ARTICULO 82. - Las penas privativas de libertad impuestas
por un
tribunal de un país extranjero a nacionales argentinos podrán ser cumplidas en la Argentina en las condiciones que prescriben los artículos siguientes. |
ARTICULO 83. - La petición de traslado podrá ser
presentada por el
condenado, por terceros a su nombre o por el Estado que impuso la condena. |
ARTICULO 84. - El Ministerio de Justicia decidirá acerca
de la
petición de traslado. Para ello tendrá en cuenta todas las circunstancias que permitan suponer que el traslado contribuirá a cumplir los fines de la pena, especialmente los vínculos que por relaciones familiares o residencia pudiere tener el condenado en la Argentina. Si denegara la petición, podrá reservar la expresión del motivo de tal decisión. Si el traslado fuese autorizado, el Ministerio de Justicia le dará intervención al juez de ejecución competente, a quien le remitirá todos los antecedentes del caso. |
ARTICULO 85. - Para que sea viable una petición de
traslado,
deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Que el condenado sea argentino al momento en que se presenta la solicitud; b) Que la sentencia de condena en el país extranjero sea definitiva y esté firme; c) Que el condenado haya dado ante una autoridad diplomática o consular argentina, y con asistencia letrada, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de las consecuencias; d) Que la duración de la pena pendiente de cumplimiento sea de por lo menos dos años al momento de presentarse el pedido; e) Que el condenado haya reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible. No importará para la concesión del traslado que el hecho cometido no sea delito para la ley argentina. |
ARTICULO 86. - Si la petición de traslado fuese presentada
por el
condenado, por sí o por terceros, el Ministerio de Justicia requerirá al Estado de la condena, por vía diplomática, los siguientes antecedentes: a) Una copia de la sentencia; b) Una descripción de las circunstancias del delito que motivó la condena, si es que no surgieran de la sentencia; c) Una atestación acerca de que la sentencia es definitiva y está firme, del tiempo de pena que aún resta cumplir y de la fecha y hora exacta en que se cumplirá; d) Una completa información acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible, y sobre el comportamiento que haya tenido el condenado en el establecimiento carcelario donde estuvo cumpliendo la pena; e) Una declaración de que el Estado de la condena podría acceder al traslado en las condiciones establecidas por esta ley. Al mismo tiempo instruirá un expediente con las pruebas aportadas por el solicitante del traslado que sean conducentes a los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 84. |
ARTICULO 87. - Si la petición de traslado fuese efectuada
por el
Estado de la condena, deberá presentarse por la vía diplomática. La solicitud contendrá, además de la documentación referida en el artículo anterior, el consentimiento dado por el condenado en la forma prescripta por el artículo 85 inciso c). |
ARTICULO 88. - El traslado se autorizará en las siguientes
condiciones: a) La pena se cumplirá conforme las leyes y reglamentos vigentes en la Argentina, incluidas las normas referentes a la libertad condicional; b) Sólo el Estado de la condena podrá revisar la condena o conceder amnistía, inulto o conmutación de la pena; c) La Argentina pondrá al trasladado inmediatamente en libertad si recibe una orden en tal sentido del Estado de la condena; d) La persona trasladada gozará de la inmunidad prevista por el artículo 18; e) La Argentina informará periódicamente al Estado de la condena acerca de la forma en que se desarrolla el cumplimiento de la pena. |
ARTICULO 89. - El traslado se efectuará en el lugar y la
fecha que
se convengan. La Argentina se hará cargo de los gastos desde el momento en que la persona trasladada quede bajo su custodia. |
CAPITULO 2
Condenas de ejecución condicional o de cumplimiento en libertad condicional (artículos 90 al 94) |
ARTICULO 90. - El condenado por un tribunal de un país
extranjero a
cumplir una pena en régimen de condena condicional o libertad condicional, podrá cumplirla en la República Argentina bajo la vigilancia de las autoridades argentinas. |
ARTICULO 91. - La solicitud deberá ser presentada por vía
diplomática, y contendrá: a) Una copia de la sentencia definitiva y firme; b) Una completa información acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible; c) Información fehaciente sobre la fecha en que el condenado viajará a la Argentina, y sobre el otorgamiento de la visa que correspondiere; d) Explicación acerca de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que al respecto se requiere de las autoridades argentinas, con determinación de la fecha en que finalizará el control. |
ARTICULO 92. - Si el condenado fuese argentino, podrá
presentar la
solicitud por sí o a través de terceros a su nombre. En tal caso el trámite se regirá por el artículo 84 en todo lo que fuese pertinente. |
ARTICULO 93. - El Ministerio de Justicia decidirá acerca
de la
solicitud. No concederá la asistencia cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación argentina. Si concediera la asistencia, le dará intervención al juez competente para que éste ordene, provea y fiscalice la ejecución de las medidas de control. |
ARTICULO 94. - La Argentina informará periódicamente al Estado de
la condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Asimismo comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de la condena adopte las medidas que correspondan al caso. |
CAPITULO 3
Condenas de multa o de decomiso de bienes (artículos 95 al 101) |
ARTICULO 95. - Las condenas de multa o decomiso de bienes
dictadas
en un país extranjero, serán ejecutables en la República Argentina, a solicitud de un tribunal de aquel país, cuando: a) La infracción fuese de competencia del Estado requirente, según su propia legislación; b) La condena sea definitiva y esté firme; c) El hecho que la motiva constituya infracción punible para la ley argentina, aun cuando no tuviera previstas las mismas penas; d) No se dieren las circunstancias del artículo 8 párrafos a) a d); e) La pena no se haya extinguido según la ley del Estado requirente; f) El condenado no hubiese sido juzgado en la Argentina o en cualquier otro país por el hecho que motiva el pedido; g) El condenado hubiese sido personalmente citado y se haya garantizado su defensa; h) No existieren las razones especificadas en el artículo 10. La ayuda no podrá consistir en la aplicación de una pena de prisión por conversión de la multa. |
ARTICULO 96. - El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio
Internacional y Culto podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del trámite de ejecución, queden en poder de la República Argentina. |
ARTICULO 97. - La solicitud deberá ser presentada por vía
diplomática. El procedimiento administrativo será similar al establecido para los pedidos de asistencia de la investigación y juzgamiento de delitos. El ministerio público fiscal representará en el trámite judicial el interés por la ejecución. |
ARTICULO 98. - El procedimiento judicial se regirá por las
normas
de los incidentes previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Durante su tramitación podrán adoptarse medidas cautelares. Si el juez dispusiere la ejecución, se procederá según las normas con que ese Código regula la ejecución de sentencias argentinas. |
ARTICULO 99. - La multa se ejecutará por el monto y las
condiciones
establecidas en la condena. El monto se convertirá a la moneda argentina según la ley y prácticas del país. |
ARTICULO 100. - Los gastos extraordinarios que demande la
ejecución
serán a cargo del Estado requirente. |
ARTICULO 101. - El dinero o los bienes obtenidos serán
depositados
a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que los transferirá o entregará a las autoridades del Estado requirente debidamente acreditadas. |
CAPITULO 4
Condenas de inhabilitación (artículos 102 al 104) |
ARTICULO 102. - Las condenas de inhabilitación dictadas en
un país
extranjero serán ejecutables en la República Argentina, a solicitud de un tribunal de aquel país, bajo las condiciones establecidas en el artículo 95. |
ARTICULO 103. - La solicitud deberá ser presentada por vía
diplomática. El procedimiento administrativo será similar al establecido para los pedidos de ejecución de condenas de multa o de decomiso de bienes. El ministerio público fiscal representará en el trámite judicial el interés por la ejecución. |
ARTICULO 104. - El procedimiento judicial se regirá por
las normas
de los incidentes previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si las condiciones estuvieren cumplidas, el juez ordenará las medidas necesarias para hacer efectiva la inhabilitación en el territorio nacional. |
TITULO II
Cumplimiento en el extranjero de condenas dictadas en la Argentina (artículos 105 al 110) |
CAPITULO 1
Condenas privativas de libertad (artículos 105 al 106) |
ARTICULO 105. - Las penas privativas de libertad impuestas
por un
tribunal argentino a una persona que tenga nacionalidad extranjera, podrán ser cumplidas en el país de esa nacionalidad. La solicitud podrá ser presentada por el condenado, por terceros a su nombre o por el Estado de esa nacionalidad. |
ARTICULO 106. - El trámite y las condiciones serán,
analógicamente,
los prescriptos por los artículos 83 a 89. El Ministerio de Justicia no podrá decidir el traslado del condenado, sin que: a) El condenado haya dado ante el juez de ejecución, y con asistencia letrada, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias; y b) El juez de ejecución haya dado por cumplida la condición prevista en el artículo 85 inciso e), previa audiencia con citación de la víctima. |
CAPITULO 2
Condenas de cumplimiento en libertad condicional (artículos 107 al 108) |
ARTICULO 107. - El condenado por un tribunal argentino a
cumplir
una pena en régimen de libertad condicional, podrá cumplirla en un país extranjero bajo la vigilancia de sus autoridades. Las condiciones serán, analógicamente, las prescriptas por los artículos 91 a 94. |
ARTICULO 108. - La solicitud deberá ser presentada ante el
juez de
ejecución. La decisión de requerir la asistencia del país extranjero, será regida por las reglas de los artículos 62 y 65. |
CAPITULO 3
Condenas de multa, de decomiso de bienes, y de inhabilitación (artículos 109 al 110) |
ARTICULO 109. - La autoridad argentina que haya aplicado
una
condena de multa, de decomiso de bienes o de inhabilitación, podrá requerir que se ejecute la condena en un país extranjero. Las condiciones serán, analógicamente, las prescriptas por los artículos 95 a 101. |
ARTICULO 110. - La decisión de requerir la asistencia del
país
extranjero será regida por las reglas de los artículos 62 y 65. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá convenir con el país extranjero, sobre la base de la reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del trámite de ejecución de la pena de multa o de decomiso de bienes, queden en poder de aquel país. |
PARTE V
COMPETENCIA (artículos 111 al 119) |
ARTICULO 111. - Será competente para conocer en un caso de
extradición el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida y que se encontrare en turno al momento de darse intervención judicial. Si se desconociere el lugar de residencia o fueren varios y ubicados en distintas jurisdicciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá optar entre cualquiera de los jueces federales que correspondan a tales lugares o un juez federal de la Capital Federal, siempre que esté en turno al momento de darse intervención judicial. |
artículo 112:
|
ARTICULO 112. - Las mismas reglas previstas en el artículo
anterior
regirán para los casos de pedidos formales de arresto provisorio. El juez que hubiese intervenido en el trámite de arresto provisorio, conocerá en la solicitud de extradición. |
artículo 113:
|
ARTICULO 113. - En caso de arresto provisorio efectuado
sin previa
intervención judicial, será competente el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar donde se efectuare y que estuviera en turno al momento del arresto. El mismo juez será el competente para conocer en la solicitud de extradición. |
artículo 114:
|
ARTICULO 114. - Si una misma persona fuese sujeto de
varios
requerimientos de extradición, todos ellos tramitarán ante el juez que primeramente hubiese tomado intervención. |
artículo 115:
|
ARTICULO 115. - En el caso previsto en el artículo 37
segundo
párrafo, será competente el juez que intervino en la primera solicitud. |
artículo 116:
|
ARTICULO 116. - Cuando se denegare una extradición por
razón de la
nacionalidad, será competente para entender en el proceso que deba seguirse al nacional el juez que intervino en la extradición. |
artículo 117:
|
ARTICULO 117. - Los pedidos de reextradición o de
autorización para
juzgar a un extraditado por hechos anteriores a una concesión de extradición, serán de competencia del juez que intervino en el trámite de la extradición que motiva la solicitud. |
artículo 118:
|
ARTICULO 118. - En los casos de los ar-tículos 82 y 90, el
Ministerio de Justicia dará intervención al juez nacional de ejecución penal que, en opinión del Ministerio, sea el adecuado para beneficiar el cumplimiento de los objetivos del artículo 82 o para asegurar eficacia y simplicidad en las actividades de control, siempre que esté de turno al momento en que se dé intervención judicial. |
artículo 119:
|
ARTICULO 119. - Los casos de los artículos 95 y 102, serán
de
competencia del juez en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, cuando el condenado no tuviere domicilio en territorio argentino. Si el condenado se domiciliare en el país, conocerá la justicia de igual competencia con jurisdicción en el lugar del domicilio. |
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA (artículos 120 al 125) |
artículo 120:
|
ARTICULO 120. - Las disposiciones procesales de la
presente ley se
aplicarán a los trámites de extradición pendientes, siempre que la causa no se hubiese abierto a prueba. Si el trámite continuase regido por las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), será de aplicación el artículo 31 de la presente ley. Una vez recaída sentencia definitiva serán también aplicables los artículos 35 a 39.
|
artículo 121:
|
ARTICULO 121. - Los actos procesales cumplidos con
anterioridad a
la vigencia de esta ley de acuerdo con las normas del procedimiento que se deroga, conservarán su validez. |
artículo 122:
|
ARTICULO 122. - Las disposiciones de los artículos 23, 39
inciso a)
segundo párrafo y 64, serán aplicables cuando la causa que corresponda a la jurisdicción argentina fuese de competencia nacional. También se harán de aplicación a las causas de competencia provincial, en la medida en que cada provincia convenga en ello. |
artículo 123:
|
ARTICULO 123. - NOTA DE REDACCION (DEROGATORIA DE LEY 1612
Y MODIFICATORIA
DE LEY 2372) |
artículo 124:
|
ARTICULO 124. - La presente ley entrará en vigencia a los
treinta
días de su publicación. |
artículo 125:
|
ARTICULO 125. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|
FIRMANTES
|
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
|
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