Corte Suprema de Justicia de la Nación
Manauta, Juan J. y otros c/ Embajada de
la Federación Rusa
Opinión
de Procurador General de la Nación.
I.
A fs. 133, la sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, al confirmar lo resuelto por el inferior, no dio curso a la
petición de los actores dirigida a que se tenga por aceptada la competencia del
juzgado.
Para
así decidir, consideraron sus integrantes que, desde la recepción del oficio
por la Embajada de la Federación Rusa y hasta la fecha de la sentencia no
existió pronunciamiento ni conducta de parte de ella que autorice a presumir
que renunció al privilegio de la inmunidad contemplado por el art. 24, inc. 1°,
párr. 2° del dec.ley 1285/58.
II.
Disconformes, los accionantes dedujeron el recurso extraordinario de fs.
138/141.
Sostienen
allí en síntesis que el mencionado decreto no incluye el término
"expreso" referido a la aceptación o no de la jurisdicción pues lo
contrario significaría desconocer la Constitución Nacional, el derecho de
gentes, negación de justicia y arbitrariedad manifiesta.
Además,
se encuentran en juego intereses que derivan de la ley provisional argentina,
cuyas disposiciones deben ser cumplidas indistintamente por los empleadores
nacionales y extranjeros, pues el régimen de inmunidad diplomática se refiere
exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y
no a los ilícitos provenientes del fraude previsional.
III.
Ante todo, creo conveniente aclarar que no obsta a la procedencia del remedio
federal intentado a mi entender la circunstancia de que la resolución de fs.
133 no revista el carácter de sentencia definitiva, con arreglo a lo prescripto
por el art. 14 de la ley 48, en cuanto no se pronuncia, de modo final, sobre
los derechos pretendidos dando término al pleito.
En
efecto, es un concepto jurisprudencial desde antiguo consagrado por V.E. que
las sentencias definitivas no son sólo las que concluyen el pleito, sino
también aquellos pronunciamientos que, por su índole y consecuencias, pueden
llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarrean do perjuicios de
imposibles o tardía reparación ulterior (Fallos 300:1273 y 298:50, entre
otros).
Y,
toda vez que lo decidido impide definitivamente a los actores someter el caso
de la jurisdicción argentina, pienso que se configura una denegatoria del fuero
federal en los términos de la jurisprudencia de la Corte que autoriza la
apertura del recurso extraordinario (conf. dictamen de este Ministerio Público,
a cuyos fundamentos remitió la Corte cuando dictó sentencia el 1° de setiembre
de 1992, "in re" C. 19, L.XXII. "Compañía Arenera del Río Luján
S.R.L. c. De Castro. Francisco y otros s/ indemnización").
Por
lo demás, se controvierte la interpretación que asignó el a quo al art. 24,
inc. 1°, párr. 2° del dec.ley 1285/58, precepto que reglamenta nada menos que
la aceptación generalizada de lo que se considera una regla de la costumbre
internacional (doctrina de Fallos 79:124; 123:58; 125:40; 178:173 y 292:461) y
V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario es admisible cuando se halla en
tela de juicio la inteligencia de cláusulas de tratados internacionales (conf. causa
supra citada), indudablemente involucradas en la aplicación de dicho precepto.
IV.
En lo atinente al sentido que, a mi juicio, debe otorgarse al citado art. 24,
inc. 1°, párr. 2°, cabe recordar que, cuando dictaminé el 29 de julio ppdo. en
la causa análoga Co. 740, L.XXIV, "Amarfil Albornoz, Mirta S. y otra c.
Consulado de Chile y otros s/cobro de pesos", luego de estimar aplicable
el criterio que informan los precedentes publicados en Fallos 295:176 litigios
en los cuales, coincidentemente, los allí actores invocaban como sustento de su
pretensión una relación laboral con una representación diplomática extranjera y
perseguían el cobro de pesos derivado del consiguiente despido expresé que el
art. 24, inc. 1° del dec.ley 1285/58 no efectúa, en la materia, distinciones
como las que introducen los actores respecto de la naturaleza de la cuestión
que se pretende someter a la jurisdicción argentina, conclusión cuyos
fundamentos doy aquí por reproducidos brevitatis causae en cuanto fueren
aplicables.
V.
Lo hasta aquí expuesto torna innecesario analizar, en mi concepto, la
incidencia que podría tener sobre la pretensión de los accionantes el hecho de
haber consentido la providencia que dictó el juez de primera instancia a fs.
89, mediante la cual requería a la Embajada de la Federación Rusa "un
pronunciamiento 'expreso' ... del que surja la aceptación de la competencia de
este Juzgado para entender en la contienda suscitada" (el encomillado
simple me pertenece).
VI.
Opino, por tanto, que procede confirmar la resolución de fs. 133 en lo que fue
objeto de recurso extraordinario. Octubre 1 de 1993. Oscar L. Fappiano.
Buenos Aires, diciembre 22 de 1994.
Considerando:
1.
Que los actores promovieron demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en la
República Argentina, en la que reclamaron algunos por derecho propio y otra en
su condición de conyuge supérstite los daños y perjuicios que les habría
irrogado el incumplimiento de las obligaciones en materia de aportes
previsionales, sindicales y asignaciones familiares, a cargo de la demandada.
Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes
y el esposo de la tercera habrían tenido con la Oficina de Prensa de la
Embajada, durante el lapso en que se desempeñaron en la revista "Novedades
de la Unión Soviética".
2.
Que los actores dirigieron posteriormente la acción contra la Embajada de la
Federación Rusa, como continuadora política y diplomática de la anterior
U.R.S.S. El juez nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal
libró varios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto a fin de requerir "un pronunciamiento expreso por
parte de la Embajada de la Federación Rusa, del que surja la aceptación de la
competencia de este juzgado para entender en la contienda suscitada".
Posteriormente,
se hizo saber a los actores que "toda vez que no surge de autos un
pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la
Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto
para entender en estas actuaciones, el juzgado no se encuentra en condiciones
de dar curso a las peticiones formuladas... limitándose a ordenar nuevo oficio
para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto...".
3.
Que, apelada por los actores la decisión, la sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento
en que los Estados extranjeros sólo podrían ser sometidos a los órganos
jurisdiccionales del Estado en el supuesto de que mediara su conformidad, la
que en el caso no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo
podía ser interpretado como negativa tácita.
Contra
este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal, que
fue concedido por el a quo a fs. 142.
4.
Que la resolución apelada tiene carácter definitivo a los fines del art. 14 de
la ley 48 puesto que, al no existir la conformidad expresa del Estado
extranjero para ser sometido a juicio, requerida por el a quo, los actores
quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer
valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la
instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fa llos: 310:1861).
Por
otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada inmunidad de jurisdicción
de los Estados extranjeros hace, según la jurisprudencia del tribunal, a un
"principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos 125:40) que,
por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su
inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
5.
Que los apelantes no discuten la existencia de la inmunidad de jurisdicción de
los Estados extranjeros, sino sus alcances En primer lugar sostienen que el art.
24, inc. 1°, párr. 2° del dec.ley 1285/58, no incluye el término
"expreso" al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados
extranjeros para ser sometidos a juicio ante los tribunales del país. Por lo
tanto, "la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y
transforma a la norma en inconstitucional" pues "el privilegio de
inmunidad no debe transformarse en impunidad".
En
segundo término afirman que no existe inmunidad de jurisdicción en el caso de
las materias sometidas al "sublite" ya que la inmunidad "se
refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones
extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional".
6.
Que la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda
en dos principios. Uno, según la máxima "par in parem non habet
jurisdictionem", que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de
decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido
variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que
los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se
confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante
los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el
demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó
la inmunidad es el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
7.
Que ya en el curso del siglo XIX los Estados se embarcaron en empresas
comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos. La
Primera Guerra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los Estados
socialistas y comunistas aumentó enormemente el sector público de la economía y
el comercio. Como espejo de esta nueva realidad internacional surgió en la
doctrina y después en una jurisprudencia expansiva la llamada teoría
restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos
"iure imperii" los actos de gobiernos realizados por el Estado
extranjero en su calidad de soberano y los actos "iure gestionis"
actos de índole comercial. Respecto de la primera clase de actos, la
jurisprudencia mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del
Estado extranjero. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial adoptó
la doctrina restringida o relativa para los segundos, distinción que a la
postre fue recogida por las legislaciones recientes.
8.
Que el art. 24 del dec.ley 1285/58 dispone que no se dé curso a la demanda
contra un Estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser
sometido a juicio. Si bien la redacción de dicho artículo no conduce
necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce
textualmente la distinción entre los actos "iure imperii" y los
"iure gestionis".
En
1963 la postura absoluta fue morigerada por el dec.ley 9015/63, que contempla
la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción
argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al
respecto, es decir, que ese Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus
tribunales. Esto precisamente ocurre como consecuencia de la recepción de la
mencionada distinción entre actos de gobierno y actos de gestión.
9.
Que aunque algunos tribunales inferiores han resuelto que no es de aplicación
el art. 24 del decretoley 1285/58 a las causas laborales, esta Corte incluso
con anterioridad a la sanción de dicha norma, aplicó siempre el principio de
inmunidad de los Estados soberanos frente a los tribunales de otro Estado en
todos los casos, inclusive los laborales. El tribunal se basó en la convicción
de que existía un "principio elemental de la ley de las naciones que
indica que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad
jurisdiccional de los Estados extranjeros" y que el decreto-ley mencionado
encuentra su fundamento en el Derecho Internacional (Fallos 292:461).
Al
reconocer la inmunidad de jurisdicción la Corte siempre consideró que lo hacía
porque debía actuar "según principios del derecho de gentes; de modo que
no resulten violadas las bases del orden público internacional" que son de
aplicación prioritaria (Fallos 295:176), pues el desconocimiento de los
principios que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría
otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de
las naciones.
10.
Que empero, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no
es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una
norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme
ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Prueba de ello son los textos
legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva, tales
como la "Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados" (1972),
la "Foreign Sovereign Immunities Act" de los Estados Unidos (1976),
la "State Immunity Act" de Gran Bretaña (1978), entre muchos otros.
Asimismo, el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción elaborado por la Comisión
de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sigue la teoría restrictiva.
11.
Que, por lo demás, no siempre se aplica a la Argentina en los foros extranjeros
la tesis absoluta. Se admitieron demandas en su contra, aun en casos en los que
el carácter de acto de gestión del hecho impugnado era sumamente
controvertible; como v.gr. la reprogramación unilateral que efectuara nuestro
país de los vencimientos de bonos nominativos en dólares estadounidenses
("Supreme Court of the United States", N° 91763, "Republic of
Argentina and Banco Central de la República Argentina", "Petitioners
v. Weltover, Inc.," et al., sentencia del 12 de junio de 1992. Texto en
"International Legal Materials" N° 31, p. 1220 siguientes).
12.
Que las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación
de la norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones
internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso
la "ratio" del art. 24, inc. 1° del dec.ley 1285/58 por no
encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia
traída a conocimiento de este tribunal se refiere al cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el
normal desenvolvimiento de una representación diplomática. No es ocioso
recordar, por lo demás, que el Instituto de Derecho Internacional afirmó que no
existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se
basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del
derecho local como las del trabajo (ver "Annuaire de l' Institut de Droit
International", vol. 62, I, p. 76).
13.
Que una interpretación opuesta de la norma aplicable conduciría en el caso, al
injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante
la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático
argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello
conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro
que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a
inducir.
Por
ello, oído el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se
deja sin efecto al resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida
por el art. 16 parte 2 de la ley 48, se declara que el juez a cargo del Juzgado
de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2 es competente para
entender en las presentes actuaciones. Eduardo Moliné O'Connor. Carlos S.
Fayt (por su voto). Julio S. Nazareno. Augusto C. Belluscio (según su
voto). Enrique S. Petracchi (según su voto) Ricardo Levene (h.) (según su
voto). Antonio Boggiano. Guillermo A. F. López. Gustavo A. Bossert.
Voto
de los doctores Belluscio, Petracchiy Levene (h.).
Considerando:
1. Que los actores promovieron demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en
nuestro país, en la que reclamaron algunos por derecho propio y otra en su
condición de cónyuge supérstite los daños y perjuicios que les habría irrogado
el incumplimiento por la demandada de las obligaciones a su cargo en materia de
aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares. Fundaron su
pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes y el esposo
de la tercera todos de nacionalidad argentina habrían tenido con la Oficina
de Prensa de la embajada, durante el lapso en que se desempeñaron en la revista
"Novedades de la Unión Soviética".
2.
Que después de dirigido el reclamo contra la Embajada de la Federación Rusa, el
juez nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal libró varios
oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de requerir
"un pronunciamiento expreso por parte de la Embajada de la Federación
Rusa, del que surja la aceptación de la competencia de este juzgado para
entender en la contienda suscitada".
Posteriormente,
se hizo saber a los actores que "toda vez que no surge de autos un
pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la
Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto
para entender en estas actuaciones, el juzgado no se encuentra en condiciones
de dar curso a las peticiones formuladas... limitándose a ordenar nuevo oficio
para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto...".
3.
Que, apelada por los actores la decisión, la sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento
en que los Estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos
jurisdiccionales del Estado en el supuesto de que mediara su conformidad, la
que en el caso no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía
ser interpretado como negativa tácita.
Contra
este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal, que
fue concedido por el a quo a fs. 142. Los demandantes sostuvieron que el art.
24, inc. 1°, párr. 2° del decretoley 1285/58, no incluye el término
"expreso", al referirse a la conformidad que deben prestar los
Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante tribunales del país. Por
lo tanto, "la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal
y transforma a la norma aplicada en inconstitucional" pues "el
privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad". Afirmaron
también que la inmunidad "se refiere exclusivamente a la materia política
propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del
fraude previsional".
4.
Que el alcance que la resolución apelada confiere a la conformidad del Estado
extranjero para ser sometido a juicio, otorgar a aquélla carácter definitivo a
los fines del art. 14 de la ley 48, puesto que al no existir la conformidad
expresa que el a quo requiere, los actores quedan privados de la jurisdicción
de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente,
de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza
constitucional (Fallos 310:1861).
Por
otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada, inmunidad de jurisdicción
de los Estados extranjeros hace, según la jurisprudencia del tribunal, a un
"principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos 125:40), que,
por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su
inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
5.
Que los apelantes no discuten la existencia del que denominan "privilegio
de inmunidad" de los estados extranjeros, sino sus alcances, respecto de
dos puntos: A) La no comparecencia a juicio no podría ser asimilada a negativa
tácita de someterse a la jurisdicción argentina; B) No podría existir inmunidad
de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al "sub lite".
6.
Que el art. 24, inc. 1°, párr. 2° del dec.ley 1285/58 establece: "No se
dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente
de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a
juicio".
Que
la norma transcripta se refiere únicamente a la jurisdicción originaria de esta
Corte Suprema y no a la de los tribunales federales inferiores (confr. causa
"Berenbau Eduardo E. L. c. la República Francesa", sentencia del 21
de junio de 1961, Fallos 250:85).
7.
Que la doctrina establecida desde antiguo por el tribunal, en el sentido de
reconocer a los Estados extranjeros el privilegio de la inmunidad absoluta de
jurisdicción, no encontraba su origen en la citada norma legal posterior a
dicha doctrina y limitada a la jurisdicción originaria sino en un principio de
derecho internacional público que impedía que en cualquier tipo de causas un
Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento ante los
tribunales de otro país (confr. Fallos 123:58; 125:40; 178:173; 292:461, entre
otros).
8.
Que al ser ése el fundamento de la doctrina recordada, resulta claro que la
vigencia de ésta en casos como el "sub examine", en que ciudadanos
argentinos demandan ante un juzgado federal a un Estado extranjero, dependerá
de que pueda seguir postulándose la actualidad del principio del derecho
internacional público relativo a la inmunidad absoluta de jurisdicción.
9.
Que el examen de las prácticas y las normas del Derecho internacional
contemporáneo revelan un claro abandono de dicho principio, en la mayoría de
los casos, y una adhesión al que suele denominarse como de "inmunidad
relativa o restringida". El sentido de este último es el de admitir que,
en cierta clase de asuntos, el Estado no pueda invocar su inmunidad cuando es
llevado a juicio ante los tribunales de otro Estado.
10.
Que a este respecto es sumamente ilustrativo el fallo del Tribunal
Constitucional Alemán del 30 de abril de 1963 en el caso de la demanda iniciada
contra el Reino de Irán, en el cual figura una muy extensa reseña de la
jurisprudencia de los tribunales de Italia, Bélgica, Suiza, Austria, Francia,
Grecia, Egipto y Jordania que aceptaban, a esa fecha, la tesis de la inmunidad
limitada o restringida.
Ello
le permitió concluir al tribunal alemán que la postura de la inmunidad absoluta
ya no podría considerarse como una práctica que la mayoría de las naciones
pudiera considerar vinculante (BVerfGE, 16, 27, esp. ps. 51/52).
Debe
señalarse que países como Estados Unidos y Gran Bretaña, que a la época del
fallo alemán, eran indicados como representantes del sistema de la inmunidad
absoluta de jurisdicción, con posterioridad a aquél variaron su posición.
Estados Unidos sancionó en 1976 la "Foreign Sovereign Immunities Act"
y el Reino Unido hizo lo mismo con la "State Immnunity Act" de 1978.
En dichas normas se abandonó el sistema de inmunidad absoluta y se detallaron
minuciosamente los supuestos en que los Estados extranjeros podían ser llevados
ante los tribunales nacionales.
11.
Que en el ámbito del derecho convencional cabe destacar, entre otras normas, la
Convención Europea sobre Inmunidad Estatal de 1972, en la cual se recogen
numerosas excepciones al privilegio de inmunidad de los estados, en los campos
contractual, laboral, societario, de patentes y marcas, derechos reales,
sucesiones y responsabilidad civil (conf. Díez de Velasco, Manuel,
"Instituciones de Derecho Internacional Público", t. I, ps. 258 y
sigtes., 9ª ed., Madrid 1993). Dicha convención estaba en vigencia, al 1° de
enero de 1991, en siete países (conf. Martin Dixon / Robert Mc Corquodale "Cases
and Materials on International Law, ps. 299 y sigtes., Blackstone Press
Limited, Londres, 1991).
12.
Que todo lo expuesto permite afirmar que en el campo del Derecho internacional
público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir
sosteniendo como lo hacía la jurisprudencia de la Corte citada en el consid.
7° que el principio de la inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito.
Ello lleva, necesariamente, a abandonar aquellos precedentes, por haber variado
el sustento en el que se asentaban.
13.
Que para diferenciar los actos del Estado que gozarían del privilegio de
inmunidad de aquellos otros que estarían sometidos a la jurisdicción de los
tribunales del Estado del foro, se apela a distintas pautas clasificatorias.
Así, los países anglosajones suelen distinguir entre actividades
"comerciales" y "no comerciales" (conf. leyes
norteamericana e inglesa citadas "supra". En Italia es tradicional
limitar la inmunidad a los actos en los que el Estado actúa como titular del
poder soberano ("ente político"), distintos de aquéllos en los que
actúa como "ente civiles". Los tribunales franceses sólo reservan la
inmunidad a los actos derivados de la "fonctions etatiqués de gestion publique".
Por fin, la pauta clasificatoria más común es quizá la que separa los
"acta jure imperii" de los "acta jure gestionis" (conf.
para esta reseña el fallo alemán citado en el consid. 10 y Diez de Velasco,
op. cit., ps. 254/255).
14.
Que más allá de la utilidad que uno o varios de los señalados criterios puedan
tener para resolver casos dudosos, lo cierto es que la actual práctica jurídica
internacional parece excluir de la inmunidad de jurisdicción a una demanda
fundada en los derechos laboral y previsional, de las características de la
presente (confr. consid. 1°).
Así,
por ejemplo, la "State Immunity Act" inglesa de 1978, establece la
ausencia de inmunidad en las acciones judiciales vinculadas con el contrato de
trabajo, cuando el actor es un nacional del Reino Unido o una persona que allí
reside habitualmente (conf. art. 4°, transcripto en Dixon y Mc Corquodale, op.
cit., p. 306).
Por
su lado, la Convención Europea de 1972 sobre Inmunidad de los Estados excluye
de la inmunidad a los "contratos de trabajo con personas físicas siempre
que el trabajo deba realizarse en el territorio del Estado del foro" (art.
5°, citado por Díez de Velasco, op. cit., p. 260).
En
España, la sala 6ª del Tribunal Supremo resolvió que el caso del despido de una
secretaria de la Embajada de Sudáfrica no estaba comprendido en la inmunidad de
jurisdicción. Invocó el art. 5° de la Convención Europea de 1972 (confr.
"supra") como derecho internacional consuetudinario pese a que
España no es parte del convenio y destacó que igual criterio es mantenido en
los trabajos llevados a cabo en las Naciones Unidas, aludiendo a las tareas de
codificación de la Comisión de Derecho Internacional de la O.N.U. (fallo del 1
de diciembre de 1986 en la causa "Diana Abbot c. Repúbli ca de
Sudáfrica", En Díez de Velasco, op. cit., p. 257).
15.
Que, en consecuencia, resulta adecuado resolver que en el "sub lite"
el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal ante quien se
inició la demanda es competente para entender en ésta, sin que sea necesario
expedirse sobre el agravio reseñado en el punto A del consid. 5°, por la forma
en que se decide.
Por
ello, oído el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se
deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida
por el art. 16, parte 2ª de la ley 48, se declara que el juez a cargo del
Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2 es competente
para entender en las presentes actuaciones. Augusto C. Belluscio. Enrique
S. Petracchi. Ricardo Levene (h.).
Voto
del doctor Fayt.
Considerando:
1.
Que los actores promovieron demanda contra la Embajada de la U.R.S.S. en la
República Argentina, en la que reclamaron algunos por derecho propio y otra
en su condición de cónyuge supérstite los daños y perjuicios que les habría
irrogado el incumplimiento de las obligaciones en materia de aportes
previsionales, sindicales y asignaciones familiares, a cargo de la demandada.
Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes
y el esposo de la tercera habrían tenido con la Oficina de Prensa de la
Embajada, durante el lapso en que se desempeñaron en la revista "Novedades
de la Unión Soviética".
2.
Que la acción fue dirigida posteriormente contra la Embajada de la Federación
Rusa, como continuadora política y diplomática de la anterior U.R.S.S. El juez
nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal libró varios
oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de requerir "un
pronunciamiento expreso por parte de la Embajada de la Federación Rusa, del que
surja la aceptación de la competencia de este juzgado para entender en la
contienda suscitada".
Posteriormente,
hizo saber a los actores que como "no surge de autos un pronunciamiento
expreso por parte de las autoridades de la Embajada... con relación a la
aceptación de la competencia del suscripto para entender en estas actuaciones,
el juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones
formuladas... limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto...".
3.
Que, apelada por los actores la decisión, la sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento
en que los Estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos
jurisdiccionales del Estado en el supuesto de que mediara su conformidad, la
que en el caso no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía
ser interpretado como negativa tácita.
4.
Que contra ese pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario
federal, que fue concedido por el a quo. Los apelantes sostienen que el art.
24, inc. 1°, párr. 2° del dec.ley 1285/58, no incluye el término "expreso"
al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para
ser sometidos a juicio ante los tribunales del país. Por lo tanto, "la
extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la
norma aplicada en inconstitucional" y conduce a un supuesto de
"negación de justicia". En su entender "el privilegio de
inmunidad no debe transformarse en impunidad". Por otro lado, afirman que
no existe inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al
"sub lite" ya que ella comprende "exclusivamente a la materia
política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos
provenientes del fraude previsional".
5.
Que en cuanto al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de
esta Corte ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia
definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también aquel
pronunciamiento con consecuencias frustratorias del derecho federal invocado
por su imposible o tardía reparación ulterior.
Este
último criterio resulta aplicable al caso habida cuenta de que la resolución
impugnada importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales
argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el
eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza
constitucional (Fallos 310:1861).
6.
Que, sentado lo expuesto, el recurso extraordinario concedido por el a quo
resulta formalmente procedente. Ello es así, pues se han puesto en tela de
juicio disposiciones de naturaleza federal tal carácter reviste, en efecto,
el artículo citado en el consid. 4°, y la decisión recaída en la causa ha sido
contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14 inc. 3°, ley 48).
Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada inmunidad de
jurisdicción de los Estados extranjeros hace, según la jurisprudencia del
tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones"
(Fallos 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y
determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
7.
Que, no obstante los términos de los agravios expuestos, cabe recordar
nuevamente que en tanto se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a
una norma de derecho federal, el tribunal no se encuentra limitado en su
decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado (confr. Fallos 308:647,
consid. 5°, y sus citas).
8.
Que no existen tratados internacionales referentes a la demandabilidad de los
Estados extranjeros, a diferencia de la que ocurre respecto de determinados
agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido
tratada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y por
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por
nuestro país por los decretos leyes 7672/63 y 17.081/67, respectivamente.
Asimismo, por la primera disposición citada, se aprobó también la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 179 de 21 de
noviembre de 1947.
9.
Que la carencia de tratados internacionales sobre la materia no fue óbice, sin
embargo, para que se dictaran disposiciones destinadas a su regulación. Es así
que el art. 24, inc. 1°, párr. 2° del dec.ley 1285/58, reprodujo similar
disposición a la existente en el art. 24 de la ley 13.998, en los siguientes
términos: "No se dará curso a la demanda contra un estado extranjero sin
requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para
ser sometido a juicio". Tal norma fue después ratificada por la ley
14.467. Posteriormente, por dec.ley 9015/63, se dispuso agregar en el art. 24
aludido que "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a
un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta
disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado
extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a
la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la
falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero
a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder
Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país
extranjero modificase sus normas al efecto".
10.
Que la cuestión de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros
remite a un clásico problema del Derecho internacional. Esta parte de la
premisa de que una de las consecuencias de la igualdad de los Estados es que
ninguno de ellos puede pretender ejercer jurisdicción sobre otro. Ya en su
"Tractatus Represaliarum quaestio" 1/3, parag. 10, Bartolo de
Saxoferrato había expresado que "Non enim una civitas potest facere Legem
super alteram, quia parin parem non habet imperioum" (Un Estado no puede
establecer una ley sobre otro porque no tiene imperio sobre quien es su par),
afirmación que también se conoce reducida en el brocárdico "par in parem
non habet imperium" (ver Alfred Verdross, "Derecho Internacional
Público", p. 284, Aguilar, Madrid, 1955).
11.
Que respecto de la inmunidad de los Estados extranjeros se han adoptado,
esencialmente, dos posturas. La primera, que puede denominarse clásica,
absoluta, o incondicional proclama la aplicación de la inmunidad con
independencia de la naturaleza o del objeto de los actos que los Estados pudieran
realizar. La segunda, a la que puede calificarse como condicional o
restrictiva, distingue entre actos "iure imperii e iure gestionis",
reservando la inmunidad sólo para los actos "iure imperii".
En
un comienzo se suponía que los estados actuaban en el terreno político y las
actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las
demandas contra Estados ante los Tribunales de otros Estados versaban sobre
supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El principio
sobre el cual se fundó la inmunidad es el de no intervención en los asuntos
internos de otros Estados. En el curso del siglo XIX los Estados se embarcaron
en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y
correos. La Primera Guerra Mundial aceleró estas actividades y la irrupción de
los estados socialistas y comunistas aumentó el sector público de la economía y
el comercio. Como consecuencia de esta nueva realidad surgió en la doctrina y
después en una jurisprudencia expansiva la llamada teoría restringida de la
inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos "iure
imperii" los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su
calidad de soberano y los actos "iure gestionis" actos de índole comercial.
12.
Que, como se verá, respecto de la primera clase de actos, la jurisprudencia
mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado
extranjero. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial en el ámbito
internacional adoptó la doctrina restringida o relativa para los segundos,
distinción que a la postre fue recogida por la legislación respectiva.
Por
su parte, en el ámbito legislativo interno a la redacción sin distingos del
original art. 24, inc. 1° del dec.ley 1285/58 le sigue la morigeración fijada
por el dec.ley 9015/63 que contempla la posibilidad de que un Estado
extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder
Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad, es decir, que ese Estado
acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales en virtud de la nueva
distinción.
13.
Que el tema ha sido objeto de examen en diversos precedentes de este tribunal,
particularmente en la sentencia recaída en la causa: C. 19.XXII. "Compañía
Arenera del Río Luján S.A. c. De Castro. Francisco y otros s/
indemnización", del 1 de setiembre de 1992, voto del juez Fayt. El
principio de inmunidad de los Estados extranjeros, fue implícitamente invocado
en Fallos 123:58 y, ya en forma explícita, en Fallos 125:40. Pero es quizás en
Fallos 178:173 donde se desarrolló por primera vez con cierta profundidad el
asunto. Allí el tribunal sostuvo "que no existe propiamente denegación del
fuero federal para el recurrente..." pues el "a quo se ha limitado a
aplicar el principio elemental de la ley de las naciones con arreglo al cual un
estado extranjero no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los
tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para
intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales
... Paschal. "Constitución anotada". p. 449, Story, Traducción Calvo,
N° 929: Willoughby, "On the Constitution", ed. 1910, N° 610 y N°
611". Tambien en ese precedente se dijo "que la sabiduría y previsión"
de ello "es incuestionable". "Verificar el examen de los actos
de un estado soberano por los tribunales de otro, y acaso declarar su invalidez
mediante una sentencia contra la voluntad del primero, llevaría sin duda a
poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz
de las naciones", y que "el art. 100 de la Constitución, cuando
establece la jurisdicción federal en las causas entre una provincia o sus
vecinos contra un estado o ciudadano extranjero', lo hace sobreentendiendo como
condición la de que cuando se trata de naciones extranjeras, es implícita la
limitación que nace de los principios de derecho internacional público
expuestos ... Aludiendo a la cláusula equivalente de la Constitución Americana,
decía Madison 'no concibo que una controversia pueda ser decidida en estos
tribunales entre un estado americano y un país extranjero sin el consentimiento
de las partes'". En Fallos 292:461 se rechazó un formal planteo de
inconstitucionalidad del art. 24, inc. 1° del dec.ley 1285/58 sobre la base de
la insuficiencia de los argumentos del apelante, y de que no era ocioso agregar
dijo el tribunal que "el principio que la norma consagraba encuentra su
fundamento en el plano del Derecho internacional ... y comporta la
positivización, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998
del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un estado soberano
no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los
tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue
aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte". Parecidos
argumentos sustentó posteriormente el tribunal en Fallos 295:176 y 185, y
finalmente, en Fallos 305:2150 (La Ley, 1984B, 206), aunque, conviene señalar,
que no se demandaba en ese caso a un Estado extranjero, sino a la Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande, a quien se calificó de organismo internacional
intergubernamental.
14.
Que análogo respecto por el principio que se está considerando se observa en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto de los actos
"iure imperii". El reconocimiento de la doctrina de la inmunidad
soberana de los Estados Unidos tiene como en la Argentina un claro origen
pretoriano. Su desarrollo comienza a perfilarse nítidamente en la sentencia
recaída en el caso "The Schooner Exchange vs. Mac. Faddon" United
States (7cranch) 116 (1812) , y ha sido seguida en posteriores precedentes
(confr. 271 US 562 (1926); 304 US 126, 134 (1938); 308 US 68 (1938); 318 US 578
(1945); 324 US 30 y 35 (1945); 348 US 356 y 358 (1955); 404 US 485 (1971). En
fecha reciente, el tribunal americano ha ratificado la doctrina bien que esta
vez sobre la base legal de 1976 más adelante individualizada por medio de la
decisión dictada el 23 de enero de 1989 en la causa "Argentine Republic v.
Ameraba Hess Shipping Corporation" (875. S. ct. 13721989).
15.
Que, en nuestro país, aunque algunos tribunales inferiores han resuelto que no
es de aplicación el art. 24 del dec.ley 1285/58 a las causas laborales, esta
Corte incluso con anterioridad a la sanción de dicha norma, aplicó siempre
el principio de inmunidad de los estados en todos los casos, inclusive los
laborales. El tribunal se basó en la convicción de que existía un
"principio elemental de la ley de las naciones que indica que un Estado
soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de los Estados
extranjeros" y que el decretoley mencionado encuentra su fundamento en el
Derecho internacional (Fallos 292:461). Al reconocer la inmunidad de
jurisdicción la Corte siempre consideró que lo hacía porque debía actuar
"según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas
las bases del orden público internacional" (Fallos 295:176), pues el
desconocimiento de los principios que rigen las relaciones diplomáticas
internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de
nuestro país en el concierto de las naciones. Además, el Poder Ejecutivo
nacional tampoco la ha admitido cuando le ha tocado actuar en el extranjero.
Así lo indica el origen del dec.ley 9015/63, que se motivó en la sumisión de
que fue víctima el Estado Argentino a algunos tribunales de Milán, Italia, en
el recordado caso "Franco Gronda", sobre cuyas alternativas puede ser
consultado Werner Goldschmidt, quien intervino personalmente en el asunto,
alcanzando un acuerdo llamado "acuerdo Mónaco Goldschmidt" (confr.
Goldschmidt, "Derecho Internacional Privado", 4ª ed., 1982, N° 339,
348, 413 y sigtes. y 439). En este orden de ideas, en los considerandos del
citado dec.ley 9015/63 se dijo: "que, aunque la República siempre ha
observado escrupulosamente las reglas del Derecho internacional, no sería
prudente ignorar que tal actitud, no podría ser mantenida sin merma de su
dignidad y de la defensa de sus intereses, si tropezase con una continua
infracción de las disposiciones internacionales por parte de otro país en
perjuicio de la Nación". De alguna manera, relacionada con esa conducta se
puede también mencionar el dec. 10.082 del año 1965, por el cual el Poder
Ejecutivo nacional facultó a la Procuración del Tesoro de la Nación para
promover, por medio de la Procuración Fiscal Federal, la declaración de
inexistencia, nulidad o inconstitucionalidad de la sentencia dictada en la
causa "Suárez de Solares, Judith c. Estado de Turquía s/ desalojo",
que había sometido a Turquía a la jurisdicción argentina. Debe, no obstante,
destacarse que en esa oportunidad se llegó a una transacción de la contienda
sin que fueran resueltas tales pretensiones del Estado nacional.
16.
Que en la causa y voto citado en el consid. 13 esta Corte señaló que no era ésa
"la ocasión" en la que debía "rectificar o ratificar si nuestro
país, a la luz de las normas vigentes" adhería a la teoría "absoluta
o incondicional o, por el contrario, a la condicional o restrictiva", pues
en esa causa se trataba de un acto "iure imperii" (consid. 9°). Muy
diferente es la hipótesis de autos, donde no se ha puesto en tela de juicio un
acto de gobierno en tanto el debate versa sobre el cumplimiento de obligaciones
laborales y provisionales, vale decir de claros actos "iure
gestionis" que, por lo demás, en modo alguno pueden afectar el normal
desenvolvimiento de una representación diplomática.
17.
Que la respuesta al interrogante pasa por indagar cuál es actualmente "la
ley de las naciones" en la materia, paradigma a partir del que esta Corte
ha establecido los cimientos mismos de la cuestión, asumiendo la
responsabilidad pretoriana ya observada por los tribunales de otros países en este
tema. Hoy no es posible ya sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción
de los estados es un principio generalmente aceptado por las naciones
civilizadas, una costumbre, o un principio general del derecho internacional,
pues no existe una práctica uniforme ni una convicción jurídica de su
obligatoriedad. Antes bien, lo contrario resulta de los antecedentes
jurisprudenciales de los Estados Unidos y de los países de Europa occidental,
entre otros, y fundamentalmente de textos legislativos modernos que denotan una
clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva: La "Convención
Europea sobre inmunidad de los Estados" de 1972, la "Sovereign
Immunities Act" estadounidense de 1976, la ley británica en materia de
inmunidad soberana de 1978 o el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción
elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. En
realidad, la discusión actual en el tema parte de una aceptación de la teoría
condicional para polemizar en otras distinciones que presuponen su aceptación,
como son las alternativas que rodean a la inmunidad de ejecución (ver Clunet
1985. ps. 865 y sigtes. "Quelques réflexions sur l'immunite d'executión de
l'Etat étranger", por Hervé Synvet; "Foreign State Immunity: Emerging
consensus on Principles", por Peter D. Trocboff, "Recueil des
cours", Volume 200 1986V; "L'Immunité d'Exécution de l'Etat
Etranger", por Pierre Bourel y otros, "Montchrestien", Paris
1988).
18.
Que las consideraciones desarrolladas justifican una hermenéutica de la norma
aplicable a las circunstancias actuales de las relaciones internacionales. Su
aplicación en los términos de la doctrina absoluta hoy ya no encuentra
fundamento en el Derecho internacional y, desde otro punto de vista, no se
violarían principios de aquel derecho ni se conduciría al aislamiento de
nuestro país en la comunidad internacional por aplicar la teoría restrictiva.
Ello, máxime cuando en el caso se trata del cumplimiento de obligaciones
laborales y previsionales en el que debe reconocerse al estado plena jurisdicción
(confr. "Annuaire de l'Institut de Droit International", vol. 62, I
p. 76).
19.
Que, por lo demás, es posible hallar casos en los que no se aplica a la
Argentina en los foros internacionales la tesis absoluta. Se admitieron
demandas en su contra, aun en casos en los que el carácter de acto de gestión
del hecho impugnado era sumamente controvertible; como v.gr. la reprogramación
unilateral que efectuara nuestro país de los vencimientos de bonos nominativos
en dólares estadounidenses ("Supreme Court of the United States" N°
91763. "Republic of Argentina and Banco Central de la República
Argentina, Petitioner v. Weltover, Inc., et al.", sentencia del 12 de
junio de 1992. Texto en "International Legal Materials" N° 31, p.
1220 y siguientes).
20.
Que, a esta altura del discurso, cabe recordar que el art. 24, inc. 1° del
dec.ley 1285/58 debe ser interpretado con arreglo a la conocida jurisprudencia
de esta Corte según la cual el control de constitucionalidad de las leyes que
compete genéricamente a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte
Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial,
no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma
por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende
positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico
sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita
(confr. Fallos 308:647 consid. 8° y sus citas).
21.
Que ello viene a cuenta de la "negación de justicia" invocada por los
apelantes, o, dicho con mayor precisión, de su derecho a la jurisdicción. El
derecho a la jurisdicción, esto es, la posibilidad de poder ocurrir a un órgano
jurisdiccional en procura de justicia, tiene raigambre constitucional. En tal
sentido, tiene repetidamente dicho esta Corte que la garantía constitucional de
la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional,
supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional
y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes
(confr. Fallos 193: 135; 246:87; 305:2150; 311:700, entre muchos otros). La
defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de
los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la
necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los
conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de
lo razonable y conforme a la circunstancias de cada caso, una dispendiosa y
eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige, por lo demás, el
propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la
Constitución Nacional (confr. Fallos 302:299, entre otros).
22.
Que este derecho a la jurisdicción reconoce raíces universales. La Carta de las
Naciones Unidas dispone que la organización promoverá "el respeto
universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión", y "la
efectividad" de tales derechos y libertades (art. 55). La Declaración
Universal de Derechos Humanos, en forma más concreta, establece en su art. 10
el derecho de toda persona "en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones". El pacto internacional de
derechos civiles y políticos, por su parte, determina en su art. 2°, inc. 3 que
"cada uno de los Estados partes ... se compromete a garantizar que: a)
toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan
sido violados podrá interponer un recurso 'efectivo' ...; b) la autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial". El art. 14 dice: "Todas las
personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley... para
la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". Esta
vez en el ámbito regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre de 1948, trae en su art. 18 una norma que dispone que toda persona
puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Por otro lado, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, señala
en su art. 8° que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley... para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter".
23.
Que no es posible negar que los particulares que demandan a países extranjeros
se hallan en una situación poco envidiable cuando los Estados extranjeros
invocan su inmunidad de jurisdicción. A pesar de ello, puede afirmarse que,
como regla, esa sola circunstancia no por cierta resulta violatoria del derecho
a la jurisdicción. En efecto, queda la posibilidad para el particular
interesado de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del país extranjero que
opuso su inmunidad en procura de justicia. Por lo demás, esas dificultades se
presentan de manera más o menos habitual, en las hipótesis en las que se
intenta una acción ante tribunal argentino y éste declara carecer de
jurisdicción internacional por entender que, conforme al Derecho internacional
privado, esa jurisdicción está radicada en un Estado extranjero.
24.
Que, sin embargo, una interpretación que no distinga entre actos "iure
imperii" e "iure gestionis" del art. 24 tantas veces mencionado,
conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi
quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el
auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y
extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho a la
jurisdicción, peligro que, como se vio, el Derecho internacional actual tiende
a prevenir y no precisamente a inducir. Frente a este tipo de reclamos no puede
afirmarse que el derecho a la jurisdicción permanece incólume por mayores
dificultades que existan y gravosas que ellas sean para ocurrir ante
tribunales extranjeros cuando tales estados oponen su inmunidad de
jurisdicción. Admitir sin distingo alguno esa doctrina importa la admisión de
un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de administrar
justicia pues, en definitiva, los derechos consagrados en la Constitución
Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples
declaraciones de deseos (confr. causa y voto citado en el consid. 13, consid.
21).
Por
ello, oído el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se
deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
al presente. Carlos S. Fayt.
No hay comentarios:
Publicar un comentario