Corte Suprema de Justicia de la Nación
Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros
.
Buenos
Aires, julio 7 de 1992.
Considerando:
1)
Que la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el
amparo interpuesto por Miguel A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de
réplica, contra Gerardo Sofovich. Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo
recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2)
Que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, lesionado profundamente en sus
sentimientos religiosos, a fs. 84/85 promovió demanda de amparo contra Gerardo
Sofovich, para que se lo condenara a leer en el programa "La Noche del
Sábado" que se emitía por el canal 2 de televisión, una carta documento
que le remitiera contestando a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases que
consideraba agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen María, en la
audición del sábado 11 de junio de 1988. Que, como la carta no fue leída, debió
iniciar juicio de amparo, fundado en el derecho de réplica que, según su
criterio, le concede el art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1 del
Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 y vigente para la
República Argentina desde el depósito del instrumento de ratificación el 5 de
setiembre de 1984.
3)
Que el fundamento central utilizado por el a quo para rechazar las pretensiones
del actor consiste en considerar que el art. 14.1 del Pacto de San José de
Costa Rica consagra el derecho de respuesta "en las condiciones que
establezca la ley", razón por la cual el propio tratado inhibe la
autofuncionalidad de la respuesta normada en él mientras no se reglamenten sus
requisitos sustanciales y se regule procesalmente su ejercicio. Considera, en
consecuencia, que el derecho de respuesta no tiene carácter operativo, como lo
resolviera esta Corte en el caso E. 60. XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c.
Neustadt Bernardo y otros s/amparo", el 1 de diciembre de 1988. A este
fundamento el a quo agrega que el propio actor reconoció no ser titular de un
derecho subjetivo a la respuesta que reclama sino que tiene un interés de
carácter difuso, lo que obsta a su legitimación, pues conforme a la índole del
derecho de respuesta o rectificación, éste sería un derecho de la personalidad
o personalísimo, lo que involucra en su titularidad a un determinado sujeto
persona física y excluye a los de carácter difuso o colectivo, concluyendo que
el actor no está habilitado para obtener una sentencia estimatoria.
4)
Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria
del tribunal, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la
Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica y la decisión
impugnada resulta contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en
aquéllas (arts. 31 y 33, Constitución Nacional y 14, Pacto de San José de Costa
Rica).
5)
Que, por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a
normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su
decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308647, consid. 5º
y sus citas).
6)
Que, de manera preliminar, cabe dejar claramente sentado que en esta causa no
se encuentra en tela de juicio que la libertad de prensa, en su acepción
constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre
y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa,
atenta a la actividad de los poderes públicos. En tal carácter es un adecuado
instrumento de ordenación política y moral en la Nación. Este pensamiento
responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de
imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos;
sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e
importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las
autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas
configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su
actividad está dirigida al bien de la sociedad y por tanto de todos y cada uno
de sus miembros. En tal sentido, esta Corte ha dicho que "entre las
libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las
que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría
tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería
aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente
individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de
prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda
posible desviación tiránica" (Fallos 248:291).
7)
Que en este caso, por el contrario, el núcleo de la cuestión a decidir radica
en la tensión entre la protección del ámbito privado de la persona de cuanto
lesiones al respecto a su dignidad, honor e intimidad; y el derecho de expresar
libremente las ideas ejercido por medio de la prensa, la radio y la televisión.
Es decir, se trata del equilibrio y armonía entre derechos de jerarquía
constitucional, y en definitiva, de la tutela de la dignidad humana, en tanto
se vea afectada por el ejercicio abusivo de la información. En particular,
corresponde decidir si el denominado "derecho de réplica o respuesta"
integra nuestro ordenamiento jurídico como un remedio legal inmediato a la
situación de indefensión en que se encuentra el común de los hombres frente a
las agresiones a su dignidad, honor e intimidad cuando son llevadas a cabo a
través de los medios de comunicación social.
8)
Que a lo largo de los siglos XVII y XVIII y hasta fines del siglo XIX la
cuestión de pensar y expresar el pensamiento se resolvía en la lucha de los
individuos frente al Estado por la conquista de la libertad de expresión y la
consagración del derecho de prensa. Estas reivindicaciones individuales,
verdaderas conquistas del liberalismo, se encuentran consagradas en el art. 11
de la Declaración de los Derechos del Hombre: "la libre comunicación de
pensamientos y expresiones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo
individuo puede escribir, hablar, imprimir libremente". Pero en nuestro
tiempo se aduce por obra y gracia de la revolución técnica, los contendientes
en la lucha por el dominio y control de los medios de comunicación han
cambiado. El individuo como sujeto activo está virtualmente eliminado. Quienes
se enfrentan son el Estado y los grupos; y los grupos entre sí.
No
siempre se movilizan las pasiones por la reivindicación de un derecho. Se lucha
por los más eficaces y poderosos medios técnicos de formación del pensamiento,
las actitudes y comportamientos humanos. Las nuevas técnicas suponen
financiamiento, gastos y costos que están fuera de las posibilidades del común
de los hombres. A éstos les queda la posibilidad de elegir el diario, la
estación de radio, o el canal de televisión cuyas palabras e imágenes habrán de
incorporarse al mundo de sus representaciones, condicionarán sus opiniones,
formarán sus hábitos y comportamientos. Del derecho activo de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa, es decir, del derecho de información,
poco le queda al hombre de nuestro tiempo; le resta el derecho pasivo a saber,
a conocer, a que le digan lo más verazmente posible lo que ocurre, es decir, el
derecho social a la información.
En
consecuencia ¿qué derecho tiene el común de los hombres cuando es ofendido y
difamado por el ejercicio abusivo, inexacto o agraviante de la información
periodística, radial o televisiva? Ya no están a su alcance se afirma los
medios con que contaba en los siglos XVIII y XIX. Las salas de los directores
de las empresas periodísticas, de radio o televisión están fuera de su acceso;
y en ellas se reúnen los que tienen en su mano irrumpir en su destino
individual, difamarlo o ridiculizarlo o exponer su intimidad a la mirada de
todo el mundo. Son seres distantes, que manejan un poder inconmensurable en una
civilización audiovisual que tiene como accesorio a la letra impresa (Rivero,
J., "Le statut des techniques le formation de l'opinion, l'opinion
publique", ps. 1134 y sigts., Presses Universitaires de France, 1957). Se
manifiesta así un injusto reparto de los poderes sociales que exige ser
corregido a través de mecanismos razonables y apropiados.
9)
Que estos cambios, que han modificado la situación de la prensa, han sido
reconocidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América. En
"Miami Herald Publishing Co., Division of Knight Newspapers, Inc. vs.
Tornillo" (418 U. S. 241 1974), la Corte Suprema de los Estados Unidos
dijo "...la prensa de hoy es en verdad muy diferente de aquella que
existió en los primeros años de nuestra existencia nacional". "En la
última mitad del siglo una revolución de las comunicaciones permitió la
introducción de la radio y la televisión en nuestras vidas. La promesa de una
comunidad global cobró realidad a través del uso de los satélites de
comunicación, y el espectro de una nación 'cableada' a través de la expansiva
red de cables de televisión. La prensa impresa, se dice, no ha escapado a los
efectos de esta revolución. Los periódicos se han transformado en grandes
empresas y son ahora muchos menos para servir a una mucho más grande población
alfabeta. Cadenas de periódicos, periódicos nacionales, cables, nacionales,
servicios de noticias y periódicos únicos en un pueblo, son las características
dominantes de una prensa que se ha transformado en no competitiva y enormemente
poderosa; influye en su capacidad para manipular la opinión popular y cambiar
el curso de los acontecimientos".
"La
eliminación de la competencia entre periódicos es mayor en las grandes
ciudades, y la concentración del control de los medios que resulta de que el
único periódico pertenece a los mismos intereses que también posee una estación
de radio y televisión, con componentes en este camino hacia la concentración de
la información. El resultado de estos grandes cambios ha sido el colocar en
pocas manos el poder de informar a la población americana y de formar la
opinión pública. Muchas de las opiniones vertidas en editoriales y comentarios
que se imprimen, provienen de estas redes nacionales de información, y como
resultado, en temas nacionales y mundiales tiende a haber una homogeneidad de
estas opiniones. Los abusos de estos reportajes manipulados, se dice que son el
resultado de la gran acumulación de poder irrevisable de estos modernos
imperios de comunicación".
"En
efecto, se aduce, el público ha perdido la capacidad de responder o contribuir
de una manera significativa en el debate de los distintos temas. El monopolio
de los medios de comunicación permite poco o casi ningún análisis crítico,
excepto en las publicaciones de profesionales, que tienen un limitado número de
lectores". "Esta concentración de organizaciones de noticias a nivel
nacional como otras grandes instituciones se ha transformado en algo muy
remoto y algo irresponsable frente al basamento popular de que depende, y que a
su vez depende de él". "La solución obvia, que era accesible a los
disidentes en una época temprana, cuando ingresar al negocio de la publicación
era relativamente barato, hoy en día sería la de tener periódicos adicionales.
Pero los mismos factores económicos que han provocado la desaparición de un
vasto número de periódicos metropolitanos, han hecho que el ingreso a ese
mercado de ideas que se sirve de la prensa, resulte algo casi imposible. Se
dice que el reclamo de los diarios de ser 'subrogantes del público' acarrea con
ello una obligación fiduciaria concomitante de estar a la altura de dicho
mandato. Desde esta premisa se razona que el único modo efectivo de asegurar
justicia, certeza y de otorgar responsabilidad, es que el gobierno intervenga
positivamente. El fin de la Primera Enmienda de que el público sea informado,
está hoy en peligro porque 'ese mercado de ideas' es ahora un monopolio
controlado por los dueños del mercado".
10)
Que, como ya se señalara, en el análisis valorativo del denominado
"derecho de respuesta", no sólo se encuentra en juego la tutela de la
libertad de expresión o el derecho de imprimir sin censura previa, sino también
la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos y la
intimidad del común de los hombres y por consiguiente la garantía
jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores de la personalidad,
garantía que puede encontrar un medio apto de ejercicio a través de la rectificación,
respuesta o procedimientos que se aproximen a ese objeto. Ambos valores deben
ser debidamente sopesados, sin perder de vista que, con la respuesta, se trata
de asegurar el derecho natural, primario, elemental a la legítima defensa de la
dignidad, la honra y la intimidad. A que la vida del común de los hombres no
sea convertida en materia de escándalo por el periodista, el comentarista o el
locutor de turno. A que su vida, su privacidad, su honra siga siendo suya; a
seguir respetándose a sí mismo.
11)
Que está fuera de discusión que los que manejan los medios de comunicación
social los medios técnicos de información, ejercen influencia sobre la
opinión pública y que el extraordinario poder de sugestión de estas técnicas en
la elaboración de estructuras mentales, condiciona la vida humana.
Por
otra parte, nadie puede negar ni desconocer la influencia enorme de signo
positivo que han ejercido y ejercen los medios de información y la comunicación
colectiva. La humanidad ha entrado en una nueva era iluminada, precisamente,
por los progresos técnicos y científicos.
La
información colectiva pone el mundo a disposición de todo el mundo. La
universalidad e instantaneidad de la noticia, de lo que sucede a los hombres en
el mundo entero y en el orden nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido
de cuanto acontecimiento ha ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía
el horizonte social y cultural poniendo a disposición de todos, sin distinción
objetiva de ninguna especie, el conocimiento del ritmo del acontecer humano. Ha
creado lazos de solidaridad esencial en escala mundial. El hombre se ha
habituado a ver el mundo como cosa propia, pues la comunicación colectiva lo ha
reducido a los términos de una comarca. Los límites geográficos han perdido significación
y sentido. Una nueva dimensión tiene su soporte en este hecho incontrastable:
lo universal tiene cabida en la mente humana como un dominio propio.
12)
Que todo lo expuesto permite una mayor comprensión del derecho de prensa. El
acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información tiene como
contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas
editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han
convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues "si
grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad" (Fallos
310:508).
La
prensa de nuestro país debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional
en todo cuanto se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la
información y a la formación de la opinión pública, es decir, a la función que
le compete en servicio de la comunidad.
No
obstante, ese especial reconocimiento constitucional no significa impunidad
(Fallos 310:508) ni elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos
y daños cometidos, pues en nuestra Constitución no ha existido el propósito de
asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter
perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la
apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir
dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales
publicaciones (Fallos 167:138).
Así
entonces, frente a los avances y al uso que se dé a los medios de comunicación
no parece inapropiado considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea
depende del equilibrio entre el poder de los medios y la aptitud de cada
individuo de reaccionar ante cualquier intento de manipulación.
13)
Que entre las técnicas de prevención y de seguridad para evitar, atenuar y
reparar los abusos y excesos en que incurren los medios de comunicación se
encuentra el ejercicio de los derechos de respuesta y de rectificación. En este
sentido, resulta un antecedente relevante de la creación normativa de este
derecho, el proyecto de Código de Honor de periodistas de las Naciones Unidas,
admitido por una comisión de la Asamblea General de 1952, que estableció en su
art. 2º que "la buena fe con respecto al público constituye el fundamento
de todo periodismo auténtico. Cualquier información que, una vez hecha pública
se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y sin
demora. Las opiniones y las noticias no confirmadas serán presentadas como
tales y tratadas en consecuencia". El Código de Etica del Círculo de
Antioquía de 1970, en su art. 3º establece como obligación del periodista el
"poner todo su empeño en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en
error, toda su capacidad en enmendarlo". La Carta del Periodista de
Francia de 1965, categoriza las faltas profesionales y considera como las de
máxima gravedad "la calumnia, las acusaciones no probadas, la alteración
de documentos, la deformación de los hechos". La Carta de Chile (1969)
amplía el contenido de la réplica, bastando con que la persona afectada crea
necesario dar una respuesta o aclarar una situación como para que nazca el
derecho y pueda ser ejercido. La Unión Europea de Radiodifusión (1969)
recomendó a sus asociados que transmitieran rectificaciones. La Sociedad Suiza
de radiodifusión (1981) dio directivas sobre las condiciones y formas de las
respuestas.
Asimismo,
además del agraviado, también gozan de este derecho los parientes en Bélgica
(ley de 1961), Dinamarca (ley 330 de 1976), Francia (le droit de reponse de
1881), Uruguay (art. 7º, ley 16.099). Otras legislaciones lo otorgan a las
personas morales: Austria (1981), Suiza (ley 1937), Chile (ley 15.479), Uruguay
y Francia. La Convención sobre Derecho de Rectificación de las Naciones Unidas
de 1952, lo instituye para los Estados.
Pero
hay coincidencia universal, de que el mismo no puede ser reconocido a partidos
o ideologías políticas, para evitar que paralice la función esencial que cabe a
la prensa, en un país que comulga con ideales democráticos.
14)
Que, en ese orden de ideas, el derecho de respuesta o rectificación se
encuentra incorporado en varias Constituciones provinciales; así en la de
Catamarca, art. 15; en la de Formosa, art. 12; en la de Jujuy, art. 23; en la
de La Pampa, art. 8º en la de Neuquén, art. 22; en la de Salta, art. 23; en la
de San Juan, art. 25; en la de San Luis, art. 21; en la de Santa Cruz, art. 15;
en la de Santa Fe, art. 11; en la de Santiago del Estero, art. 20 y en la de
Tierra del Fuego, art. 47. Actualmente ha sido reconocido, con excepción de
Cuba, en la mayor parte de los países de América Latina y también en Europa
Occidental.
En
el ámbito nacional, a su vez, existen procedimientos que se correlacionan con
el derecho de respuesta. El derecho a la intimidad y al honor tienen una
estructura tutelar en el art. 1071 bis del Cód. Civil, que establece que
"el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando
retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere
un delito penal", podrá pedir al juez, "de acuerdo con las
circunstancias, la publicación de la sentencia en un diario o periódico del
lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación". Esto
se complementa, en cuanto al honor, con lo dispuesto por el art. 114 del Cód.
Penal, que determina que "cuando la injuria o calumnia se hubiere
propagado por medio de la prensa... el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere
el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o
periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción".
15)
Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta, o rectificación
ha sido establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica que, al
ser aprobado por ley 23.054 y ratificado por nuestro país el 5 de setiembre de
1984, es ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la
Constitución Nacional. Cabe, entonces, examinar si como afirma el recurrente
aquella disposición resulta directamente operativa en nuestro derecho interno o
si, por el contrario, es menester su complementación legislativa.
16)
Que, en tal sentido, la violación de un tratado internacional puede acceder
tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta
manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones
que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían
contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de
otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las
consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse.
17)
Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su
ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo
concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), El
Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc.
19, Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados
aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La
derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la
distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional,
porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la
celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder
Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo nacional, que es
quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la
Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional).
18)
Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados aprobada por ley
19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972 y
en vigor desde el 27 de enero de 1980 confiere primacía al derecho
internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de
rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado
internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto
es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio
derecho interno.
Esta
convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino
contemplada en los precedentes de Fallos 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta
la proposición jurídica según la cual "no existe fundamento normativo para
acordar prioridad" al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo
radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual "Una parte
no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado".
19)
Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los
órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual
conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar
disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado
internacional en los términos del citado art. 27.
Lo
expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de
cooperación, armonización e integración internacionales que la República
Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los
actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de
esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el
tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten
afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de
producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.
20)
Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos
que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo
suficientemente concretas de tales supuestos de hechos que hagan posible su aplicación
inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la
realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones
que deba establecer el Congreso.
En
el supuesto del art. 14.1 su redacción es clara y terminante en cuanto otorga,
en las situaciones que allí se describen, el derecho de rectificación o
respuesta, aunque remitiendo a la ley aquellas particularidades concernientes a
su reglamentación. La norma expresa: 1. "Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley". 2. "En ningún caso la
rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en
que se hubiere incurrido". 3. "Para la efectiva protección de la
honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial".
La
interpretación textual según la cual toda persona "tiene derecho
a..." despeja la duda sobre la existencia de la alegada operatividad. No
sucede lo mismo en otros artículos en los que se establece que "la ley
debe reconocer" (art. 17) o "estará prohibido por la ley" (art.
13, 5).
21)
Que la interpretación del Pacto debe, además, guiarse por la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la
interpretación del Pacto de San José (Estatuto, art. 1º), Ante la consulta
hecha a dicho tribunal acerca de si cuando el art. 14.1 dispone que el derecho
de rectificación o respuesta se ejercerá "en las condiciones que
establezca la ley", quiere decir que dicho derecho sólo es exigible una
vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones en que el mismo
puede ser concretamente ejercido, contestó rechazando este argumento y afirmando
que allí se consagra un derecho de rectificación o respuesta en favor de toda
persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a
reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados
para hacerlo" (Opinión Consultiva OC7/86, "Exigibilidad del derecho
de rectificación o respuesta" (arts. 14.1, 1.1 y 2), Serie A, Nº 7, p. 13,
par. 14). Llegó a la opinión unánime en el sentido de que el art. 14.1,
"reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible"
(Ibídem, p. 19, letra A) y que la frase "en las condiciones que establece
la ley" se refiere a cuestiones tales como "si los afectados tienen
derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la
respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué
terminología es admisible, etc." (Ibídem, p. 14, par. 27), pero que
"el hecho de que los Estados partes puedan fijar las condiciones del
ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad
conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han
contraído conforme el art. 1.1 ... En consecuencia, si por cualquier
circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido
por 'toda persona' sujeta a la jurisdicción de un Estado parte, ello
constituiría una violación de la Convención" (p. 15, par. 28).
22)
Que en dicha opinión consultiva la Corte Interamericana sostuvo que "todo
Estado parte que no haya ya garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho
de rectificación o respuesta, está en la obligación de lograr ese resultado,
sea por medio de legislación o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias
según su ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin".
Que
las palabras "en las condiciones que establezca la ley" se refieren a
los diversos sistemas jurídicos internos, integrados también por las sentencias
de sus órganos jurisdiccionales, pues tanto la tarea judicial como legislativa
persiguen el fin común de las soluciones valiosas (confr. Fallos 302:1284,
entre otros).
Esta
Corte considera que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno
para cumplir el fin del pacto deben considerarse comprendidas las sentencias
judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar las características
con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará en el caso
concreto.
23)
Que, el derecho de respuesta o rectificación tiene por finalidad la aclaración,
gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra
e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los
difundieron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos
contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injurias, ni el
presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por
calumnias o injuriar, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios.
La
información difundida puede afectar la dignidad, la honra o la reputación de
una persona y sus más profundas convicciones y la justicia tiene el deber de
permitirle defenderse con inmediatez y eficacia. Se trata de una garantía para
la efectiva protección de la dignidad humana, de la que forman parte la honra,
la reputación y la privacidad afectadas por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas a través de una publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión (arts. 14, 1º y 3º, Pacto de San José de
Costa Rica). Este también es el carácter que le asigna la Comisión Lüchinger,
en Suiza, para la que "el derecho de respuesta es la expresión y la
consecuencia de los derechos de la personalidad en general. Toda persona debe
poder justificarse a los ojos de la opinión pública, cuando los medios han
divulgado, a su respecto, alegaciones que atentan contra sus intereses personales"
("Commission d'expert pour l'examen de la protection de la personalité en
droit civil", Rapport final, p. 21, Berna, 1974).
Es
decir, que así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y
difundir, sin censura previa, su pensamiento ideas, opiniones, críticas por
cualquier medio de comunicación; así también todo habitante que por causa de
una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad tiene
derecho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia que le permita
defenderse del agravio moral mediante la respuesta o rectificación, sin
perjuicio del ejercicio de las restantes acciones civiles y penales que le
pudieren corresponder.
24)
Que corresponde ahora tratar el tema de la legitimación del actor. Parece obvio
señalar que una respuesta afirmativa a la cuestión constituye condición
esencial para que el Tribunal pudiera haber afrontado la trascendente temática
desarrollada en este pronunciamiento. Efectivamente, en un orden lógico de la
decisión, ante el señalamiento del a quo de negar legitimación al demandante,
si la corte compartiera ese razonamiento debería desestimar sin más el recurso.
De lo contrario, las reflexiones del tribunal acerca del derecho de
rectificación o respuesta, no tendrían la autoridad de un "fallo o
sentencia" (arg. art. 2º, ley 27). Empero, no es menos cierto que la falta
de legislación en el orden nacional sobre la materia, el carácter de primer
pronunciamiento sobre el asunto, y la trascendencia jurídica e institucional de
la cuestión, proporciona a los fundamentos de la legitimación del demandante
carácter provisional, susceptible de surfir mutaciones de acuerdo a la
evolución del instituto.
25)
Que cualquiera sea el nombre que se le hubiese asignado a la acción intentada
en estos autos, por aplicación del principio iura curia novit, esta Corte está facultada a superar óbices
formales cuando se tata, como el sub examine, de una persona que se ha sentido
mortificada en sus sentimientos más profundos por expresiones ínsitamente agraviantes
para su sistema de creencias, considerando la presencia de un acto ilícito o en
su caso, de un abuso del derecho. En sentido estricto, Dalmiro Sáenz con sus
expresiones vertidas en la audición de Gerardo Sofovich quien posibilitó el
uso del medio, interfirió en el ámbito privado de Miguel A. Ekmekdjian,
conmoviendo sus convicciones más profundas. Esta conducta reconocida por el
demandado a fs. 102/105 ha interferido arbitrariamente en la vida ajena,
mortificando sus sentimientos, lo que implica un verdadero agravio a un derecho
subjetivo tutelado por el legislador.
Así,
en el derecho norteamericano, a los efectos de considerar la habilitación de la
revisión judicial se distinguen los intereses "materiales", los
"ideológicos" y los que se refieren a la vigencia efectiva de la ley
(Richard B. Stewart, "The Reformation of American Administrative
Law", Harvard Law Review, vol. 88, Nº 8, junio de 1975, p. 1669). Se
destacan aquí los denominados "intereses ideológicos", que son
aquellos que buscan "la afirmación de principios morales o
religiosos" (p. 1734) y aunque prima facie no deben ser acogidos a los
efectos de la revisión judicial ("standing", p. 1738) si son
triviales o insustanciales, esto no supone una exclusión absoluta cuando dicho
interés alcanza suficiente fuerza y compromiso en la persona que la invoca.
Nótese que esta admisión (si bien por vía de excepción) del "interés
ideológico" como habilitante de la tutela judicial lo es, en el derecho
comentado, para accionar en orden a revisar la acción u omisión de las agencias
administrativas. Cuanto más entonces cuando, como en el caso, se trata
simplemente de admitir la "réplica" en reparación de un fuerte
sentimiento religioso ofendido, sentimiento que encuentra en nuestra sociedad
sustanciales raíces culturales e institucionales.
Debe
advertirse con relación al caso planteado que se trata de un derecho
subjetivo de carácter especial y reconocimiento excepcional, que requiere
para habilitar el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta una
ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la
sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una
superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento
argumental. En estas condiciones, la afirmación que provoca la rectificación o
respuesta invade, como ya se dijo, los sentimientos más íntimos del afectado,
convirtiéndose así y tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial
valoración para el derecho en un agravio al derecho subjetivo de sostener
tales valores trascendentales frente a quienes, sin razón alguna, los difaman
hasta llegar al nivel del insulto soez, con grave perjuicio para la libertad
religiosa. Estos extremos quedarán sujetos a la severa valoración del juez de
la causa, aunque no cabe duda de que, en tales condiciones, la ofensa afecta la
honra personal, por tanto a uno de los derechos subjetivos que mayor protección
debe recibir por parte del ordenamiento jurídico.
Ejercido
este derecho de responder a los dichos del ofensor, su efecto reparador
alcanza, sin duda, al conjunto de quienes pudieron sentirse con igual
intensidad ofendidos por el mismo agravio, en las condiciones que el legislador
establezca o el juez, frente a la omisión del legislador, estime prudente
considerar a los efectos de evitar que el derecho que aquí se reconoce se
convierta en un multiplicador de respuestas interminables.
A
diferencia de quien ejerce la rectificación o respuesta en defensa de un
derecho propio y exclusivo, en los casos como el presente quien replica asume
una suerte de representación colectiva, que lleva a cabo en virtud de una
preferencia temporal, previo reclamo al órgano emisor de la ofensa, quien podrá
excepcionarse de cumplir con otras pretensiones de igual o semejante naturaleza
simplemente con la acreditación de la difusión de la respuesta reparadora.
Así
entonces, se logran armonizar la indudable dimensión personal de la ofensa a
las profundas creencias, sentimientos o valores reconocidos como sustanciales,
con la practicidad de un sistema que no está dirigido a complicar, en un nivel
de absurdo, el ejercicio de la libertad de prensa y de los derechos del sujeto
propietario del órgano de comunicación masiva de donde partió la ofensa.
26)
Que en los autos "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros
s/amparo", esta Corte por voto mayoritario reiteró el criterio expuesto en
la sentencia dictada "in re": "Costa, Héctor R. c. Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires y otros", C. 752 XIX y C. 753 XIX, del 12 de
marzo de 1987, según el cual "el derecho a rectificación o respuesta,
contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho
positivo interno" y que toda restricción a la prensa "debía estar
prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano
legislativo" "in re": "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones
de la Urraca S. A. y otros", Fallos 311:2553, consids. 9º y 10 y sus
citas). Si bien por las razones expuestas fundamentalmente en los anteriores
consids. 15 a 20, en su actual composición este tribunal no comparte los
precedentes citados, resulta útil señalar que aquéllos guardan sólo analogía
formal con el presente. En efecto, en el primero de ellos, el actor trataba de
obtener un espacio para replicar opiniones emitidas por el ex Presidente doctor
Arturo Frondizi. En cambio, en el sub examine, el recurrente en su carácter de
católico militante, se sintió agraviado en lo profundo de su personalidad y de
sus convicciones por las expresiones vertidas sobre Jesucristo y la Virgen
María, por Dalmiro Sáenz, en la audición del demandado y remitió la carta que
obra a fs. 61/67 solicitando su lectura en ejercicio del derecho de respuesta.
No se trata pues de una cuestión vinculada con juicios públicos sobre materias
controvertibles propias de las opiniones, sino de la ofensa a los sentimientos
religiosos de una persona que afectan lo más profundo de su personalidad por su
conexión con su sistema de creencias.
27)
Que la defensa de los sentimientos religiosos, en el caso a través del
ejercicio del derecho de respuesta, forma parte del sistema pluralista que en
materia de cultos adoptó nuestra Constitución en su art. 14. Es fácil advertir
que, ante la injuria, burla o ridícula presentación a través de los medios de
difusión de las personas, símbolos o dogmas que nutren la fe de las personas,
éstas pueden sentirse moralmente coaccionadas en la libre y pública profesión
de su religión, por un razonable temor de sentirse también objeto de aquel
ridículo, difundido en extraordinaria multiplicación por el poder actual de los
medios de comunicación masiva.
Por
ello las sociedades que más se destacan en la protección del pluralismo
religioso, no han dejado de atender a esta delicada cuestión, estableciendo
regulaciones apropiadas a aquella finalidad. Así en el Código de la Televisión,
de los Estados Unidos, en el capítulo referido a "Normas generales para
los programas" punto 5 se expresó que "no están permitidos los
ataques contra la religión y las creencias religiosas... El oficio de pastor,
sacerdote o rabino no debe ser presentado de tal suerte que ridiculice o
menoscabe su dignidad". También el código de la Radio de la Asociación
Nacional de Radiodifusoras señaló, en su capítulo referido a Religión y
Programas Religiosos, punto 2 que "deben evitarse los ataques contra las
confesiones religiosas". El Código de Autorregulación Asociación
Cinematográfica de Norteamérica prevé que "se debe respetar y defender la
dignidad y valores básicos de la vida humana". "La religión no debe
ser degradada. Las palabras o símbolos que desprecien a grupos raciales,
religiosos o nacionales no deben ser utilizados para instigar el fanatismo o el
odio..." (confr. Rivers W. y Schramm W., "Responsabilidad y
comunicación de masas", 1973).
En
distintos ordenamientos jurídicos, por lo demás, se ha otorgado especial
protección al sentimiento religioso "en su aspecto de valor, de un bien de
tal importancia para ciertos sujetos que una lesión en el mismo puede comportar
para el afectado una grave pérdida y aflicción" (confr. Vitale, Antonio,
"Corso di diritto ecclesiastico" p. 393 y sigts., Milán, 1992).
"Nuestro
ordenamiento continúa el autor citado refiriéndose a la legislación italiana
considera tan importante a aquel bien, y tan graves ciertas lesiones que puede
recibir de determinados comportamientos sociales, que interviene sobre estos
comportamientos lesivos a través de sanciones drásticas y aflictivas, en cuanto
directa o indirectamente inciden sobre la libertad personal, tal cual son las
sanciones penales".
"El
bien a proteger es identificado con el sentimiento religioso: el título IV del
segundo libro del Código Penal está dedicado a los delitos contra el
sentimiento religioso... que es en sustancia, aquel sentimiento de intenso
respeto y de veneración que cada fiel nutre por la doctrina, los símbolos y las
personas de la propia religión, de manera que una ofensa a aquellos provoca en
el fiel un profundo sufrimiento por el hecho de ver dañado un bien al que
considera de gran valor, y que la Corte Constitucional considera como 'entre
los bienes constitucionalmente relevantes' (Corte Constitucional, 8 de julio de
1975, Nº 188, ps. 1508 y sigts., Giur, Cost. 1975)".
Por
otra parte, la House of Lords sostuvo una decisión de la Court of Appeals que,
en el caso "R. vs. Gay News" (1979) 1 QB 10 consideró delito de
blasfemia a una publicación de contenido "desdeñoso, vituperante, grosero
o ridiculizante en materias relativas a Dios, Jesucristo, la Biblia, o la
Iglesia de Inglaterra...". Sin embargo se aclaró que "no es blasfemar
hablar o publicar opiniones hostiles a la religión cristiana, o negar la
existencia de Dios, si la publicación es expresada en un lenguaje decente y temperado.
El test a ser aplicado se vincula a la manera en la cual la doctrina es
sostenida y no a la sustancia de la doctrina en sí misma. Todo aquél que
publique un documento blasfemo es culpable del delito de publicar un libelo
Blasfemo. Todo aquél que se expresa en un lenguaje blasfemo es culpable del
delito de blasfemia" (Lord Denning, "Landmarks in the law", ps.
298 y sigts., esp. p. 304).
28)
Que resta, por fin, formular algunas precisiones sobre la forma de ejercicio
del derecho de respuesta. En tal sentido, se reitera que la importancia que los
medios de comunicación social tienen en la sociedad contemporánea, y la
situación estratégica que se reconoce a la prensa escrita dentro del sistema
constitucional argentino, los obliga moral y materialmente a cumplir con
responsabilidad sus funciones, para beneficio de los mismos y de la comunidad;
y evitar, corregir y reparar los abusos y excesos que pudieren cometer. En
particular, cuando la información afecta la reputación, la honra y el honor de
las personas violando el derecho que todo hombre tiene a su intimidad, fama y
estima, toda vez que no puede quedar la personalidad humana a merced del poder
de los medios. Esto los obliga a tomar conciencia de que la conciencia de la
propia dignidad no se silencia ni satisface con indemnizaciones pecuniarias ni
con publicaciones extemporáneas dispuestas por sentencias inocuas por tardías.
"La cruda noción anglosajona de vindicar el honor 'by getting cash' ha
llegado a ser insatisfactoria para mucha gente decente. Esta quiere un proceso
menos sórdido y más conveniente, que enfoque su atención en lo que más importa:
los errores de las declaraciones de los demandados" (Chafee, Jr.,
Zacharie, "Gobernment and Mass Communications", Chicago, The
University of Chicago Press, 1947, I145).
29)
Que, asimismo, la respuesta o rectificación tutela bienes de naturaleza civil
no política ni electoral. La mayoría de las noticias contestables no son
ilícitas y la respuesta es sólo un modo de ejercicio de la misma libertad de
prensa, que presupone la aclaración razonablemente inmediata y gratuita en el
mismo medio que publicó la información considerada ofensiva, en trámite simple
y expeditivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que
pudieran corresponder al afectado.
30)
Que, en efecto, no cabe confundir las consecuencias de una condena criminal
sustentada en el art. 114 del Cód. Penal que presupone la tramitación de todo
un proceso judicial ordinario con amplitud de debate y prueba con el ejercicio
del derecho de rectificación o respuesta. Aquella disposición tiende a que se
repare el honor en la misma forma, modo o semejanza que la conferida por el
ofensor en los casos en que la ofensa hubiere sido propalada por la prensa. Es
así que, en tal supuesto, la reparación deberá hacerse en el mismo periódico,
en el mismo lugar y con los mismos caracteres que la noticia injuriosa. Más
aún, si la sola publicación del escrito de retractación fuera insuficiente para
reparar el honor del ofendido, se ha considerado necesario que sea precedido
por el comentario injurioso y que la declaración se refiera a él.
31)
Que la vía sumarísima del amparo elegida por el accionante, ante la negativa
del requerido de difundir la respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza
del derecho que busca ser protegido judicialmente. En tal sentido, corresponde
una vez más evocar que esta Corte estableció "que las garantías
individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar
consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes
reglamentarias" ("Siri, Angel", Fallos 239:459).
32)
Que, por tal razón, y por su propia naturaleza, el espacio que ocupará la
respuesta no debe exceder del adecuado a su finalidad, y en modo alguno debe
ser necesariamente de igual extensión y ubicación que el que tuvo la
publicación inicial; ello, desde luego, en un contexto de razonabilidad y buena
fe, pero evitando una interpretación extensiva del instituto que lo torne
jurídicamente indefendible y ponga en peligro el regular ejercicio del derecho
de información, pilar básico de las instituciones republicanas (Fallos
311:2553). En el caso, resulta suficiente con la lectura de la primera hoja de
la carta del actor obrante a fs. 61.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Se condena al demandado, Gerardo Sofovich, a
dar lectura únicamente a la primera hoja de la carta del actor obrante a fs.
61, en la primera de las audiciones que con ese nombre u otro similar actualmente
conduzca el demandado (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en
razón de la complejidad de la causa. Agréguese la queja al principal y
remítase. Ricardo Levene (h.) (en
disidencia). Mariano A. Cavagna Martínez. Carlos S. Fayt. Augusto C.
Belluscio (en disidencia). Enrique S. Petracchi (en disidencia). Rodolfo C.
Barra. Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia).
Antonio Boggiano.
Voto en disidencia de los doctores
Petracchi y Moliné O'Connor.
1)
Que el actor promovió demanda contra Gerardo Sofovich y "Canal 2 de
Televisión", con el objeto de que se los condenara a la lectura de una
carta documento en el programa "La noche del sábado", que emitía el
mencionado canal bajo la producción y dirección de Sofovich. Señaló que el 11
de junio de 1988 Dalmiro Sáenz, en el aludido programa, "se expresó con
una serie de frases agraviantes que el respeto y el buen gusto me impiden
repetir, en relación a Nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs.
84/84 vta., de los autos principales). Destacó, además, que el 4 de julio de
1988 había remitido a los codemandados la citada carta documento, solicitando
su lectura en "La noche del sábado". Al no obtener respuesta alguna
de aquéllos, el actor dedujo la presente demanda. Fundó su petición en que lo
dicho por Dalmiro Sáenz lesionaba profundamente su "sentimiento de
católico y cristiano" y en el "derecho de réplica" que, a su
entender, le asistía.
2)
Que Gerardo Sofovich, contestó la demanda (fs. 102/106 vta., de acuerdo a la
nueva foliatura ordenada a fs. 180) y a fs. 108/114 hizo lo propio
"Radiodifusora El Carmen S.A.", en su carácter de licenciataria de LS
86 TV Canal 2 La Plata, quienes pidieron el rechazo de aquélla.
El
juez de primera instancia desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por
la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra este último
pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio
motivo a la presente queja.
3)
Que si bien es cierto que este recurso de hecho no cumple con el requisito de
fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir
de dicho recaudo.
La
ley 23.774 ha introducido una importante modificación en el ámbito del recurso
extraordinario. Tal es la reforma del art. 280 del Cód. Procesal Civil y
Comercial de la Nación: "La Corte, según su sana discreción, y con la sola
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta
de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia".
La
finalidad más significativa del nuevo texto es la de destacar el emplazamiento
que esta Corte posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la
Nación, posibilitando que de una manera realista su labor pueda concentrarse
en aquellas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguarda de la
supremacía de la Constitución Nacional. Cometido éste que, desde temprana hora,
el tribunal ha reconocido como el más propio de su elevado ministerio (Fallos
1:340, del 17 de octubre de 1864).
La
reforma tiende, pues, a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las
funciones de este tribunal, al hacerle posible ahondar en los graves problemas
constitucionales y federales que se encuentran entrañablemente ligados a su
naturaleza institucional.
Ello,
a su vez, tributa a la vertiente jurisprudencial según la cual el recurso
extraordinario ha sido instituido como el instrumento genérico para el
ejercicio de la función jurisdiccional más alta de la Corte, la que se
satisface cabalmente cuando están en juego problemas de singular gravedad. Esto
es así en razón de que el fallo del tribunal es precisamente el fin de la
jurisdicción eminente que le ha sido conferida, aun cuando su ejercicio puede
promoverse en cuestiones entre particulares (Fallos 248:61, consid. 4º;
248:189, consid. 3º).
Por
su propósito y su índole, traducidos en su nombre, dicha apelación es un medio
excepcional cuyo alcance debe delimitarse de un modo severo, para no desnaturalizar
su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos
que se tramitan ante los tribunales del país (Fallos 48:71; 97:285; 179:5,
entre otros).
4)
Que, consecuentemente, más que una inteligencia pormenorizada de cada uno de
los términos expresados en la norma (falta de agravio federal suficiente,
cuestiones insustanciales o carentes de trascendencia), debe rescatarse el
carácter análogo de éstos y su convergencia en una misma finalidad: la de
preservar a esta Corte a fin de que, "según su sana discreción",
pueda centrar su tarea en los asuntos que pongan en juego su relevante función.
5)
Que el mencionado criterio se compadece, además, con el establecido en el
derecho comparado respecto de tribunales de similares características y parejos
problemas.
Así,
luego de un detenido estudio e investigación sobre diversos altos tribunales
del mundo, y al tratar la "corte suprema ideal", sostiene André Tunc
que, para dichos órganos, la selección de los asuntos que examinarán atentamente
y sobre los que pronunciarán una decisión motivada, parece imponerse
necesariamente. "Si uno se esfuerza en despojarse de sus hábitos para
observar objetivamente el problema de trabajo de esos tribunales, parece que
resulta irresistiblemente llevado a la idea de selección. Al aceptar, dentro de
un espíritu de dar quizás una mejor justicia, el examen de todos los casos
que le son planteados, la Corte se impide a sí misma ejercer en buenas
condiciones su misión que le incumbe en interés de todos no de todos los
litigantes, sino de todos los ciudadanos "La Cour Judiciaire Suprême, une
enquête comparative", ps. 440 y 443, París, 1978).
6)
Que, en procura de tal finalidad, el rumbo trazado por el nuevo texto legal se
vincula estrechamente, aunque con modalidades propias, con el que rige la
competencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, tal como se desprende
del Mensaje que acompañó al proyecto el Poder Ejecutivo, hoy ley 23.774. En
efecto, allí se califica al citado art. 280 como una "innovación" que
"se apoya en el Proyecto de Reformas a la ley 48 elaborado por la Comisión
creada por la resolución del Ministerio de Educación y Justicia 772, del 9 de
abril de 1984" (Mensaje Nº 771, párrafo penúltimo), el cual preveía un
precepto análogo al ahora vigente, con el expreso señalamiento de que entrañaba
"la innovación de mayor trascendencia", y que "sin duda"
consistía "en la incorporación al derecho positivo argentino del 'writ of
certiorari' del derecho norteamericano" (Exposición de Motivos del Proyecto
de Reformas, cit., VI, c. 2), conclusión, respecto de este instituto, que
corroboran los debates parlamentarios.
Y,
desde esta perspectiva, es apropiado recordar la Regla 17 dictada por ese alto
tribunal sobre el writ of certiorari: la revisión por ese medio, "no es
una obligación legal, sino materia del sano arbitrio judicial (judicial
discretion), y solamente será otorgada cuando existan para ello razones
especiales e importantes...".
Con
base en ello, ha sido expresado que esa Corte no se reúne para satisfacer un
interés académico ni tampoco para el beneficio particular de los litigantes.
Razones especiales e importantes mueven a resolver un problema que va más allá
de lo académico o episódico Justice Frankfurter, en "Rica vs. Sioux City
Cemetery, 349, U. S. 70, 74 (1954).
Es
asimismo reveladora la reforma al United States Code, aprobada el 27 de junio
de 1988, tendiente a conferir a la mencionada Suprema Corte un mayor grado de
discrecionalidad en la selección de los litigios ("Public Law", 100352).
7)
Que, en esta tesitura, corresponde precisar que el art. 280 cit., no debe ser
entendido como un medio que sólo consienta la desestimación de los recursos que
no superen sus estándares. Si, como ha quedado asentado, aquél constituye una
herramienta de selección dirigida a que la Corte posea un marco adjetivo que le
haga posible un acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional,
deberá reconocerse, al unísono, que esa disposición también habilita a
considerar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones de
trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales,
a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento
frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe desenvolverse.
Este
aserto, por lo demás, se entronca con una consolidada tradición jurisprudencial
tendiente a no impedir el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales
y federales por los eventuales "ápices procesales" que puedan
obstaculizarlos (Fallos 167:423; 182:293; 185:188; 188:286; 194:284; 197:426;
16756; 20865; 2917; 33146; 243:496; 247:601; 248:612 y 664; 250699;
251:218; 253:344; 106256; 108680; 111268; 765; 1128; 256; 118919; 256:62,
94, 491 y 517; 257:132; 260:204; 261:36; 262:168; 264:415; 265:155; 266:81;
286:257; 295:95 y 296:747).
8)
Que, desde luego, fórmulas como las escogidas por el Congreso no son
susceptibles de resumirse en definiciones exhaustivas que, por lo demás, son
propias de la doctrina y ajenas a la función judicial.
Sin
perjuicio de ello, es innegable que el tribunal tiene hoy la grave autoridad de
seleccionar por imperio de la ya citada norma, los asuntos que tratará
sustancialmente. Ello deberá ser cumplido antes que con una ilimitada
discrecionalidad, con arreglo a la "sana" discreción que la norma le
impone y que la razonabilidad le exige, sin olvidar los arts. 14 y 15 de la ley
48, y 6º de la ley 4055, y las pautas o estándares del art. 280 citado.
9)
Que, por consiguiente, así como la Corte se encuentra habilitada para
desestimar los asuntos que carezcan de trascendencia, así también lo está para
intervenir cuando de un modo claro aparezca dicha trascendencia, aunque, como
ocurre en el sub lite, el recaudo de fundamentación no se encuentre
suficientemente cumplido.
10)
Que lo trascendente del caso resulta manifiesto por hallarse en debate la
interpretación de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa
Rica (en adelante, "el pacto" o "la Convención"), en lo que
atañe al derecho de réplica, rectificación o respuesta. De tal manera, la
solución de este caso repercutirá, por un lado, en la comunidad nacional y por
el otro, en la comunidad internacional puesto que se encuentra en juego el
cumplimiento de buena fe de obligaciones internacionales asumidas por la
Argentina.
11)
Que estas circunstancias determinan la existencia de cuestión federal que
habilita la instancia extraordinaria del tribunal, pues ha sido cuestionada la
inteligencia del art. 33 de la Constitución Nacional y del art. 14 del Pacto y
la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el apelante pretende
fundar en esas normas (Fallos 165:144; 189:375 y 216:395).
12)
Que, en cuanto al fondo del asunto, la primera advertencia a formular es que
excluida su consagración expresa por la Constitución, el derecho de réplica,
rectificación o respuesta, tampoco se encuentra contenido entre los implícitos
que reconoce el art. 33 de aquélla (confr. sentencias del 1 de diciembre de
1988, "in re": S. 454 XXI. "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones
de la Urraca S. A. y otro" y E. 60. XXII. "Ekmekdjian, Miguel Angel
c. Neustadt, Bernardo y otros s/amparo").
13)
Que, en segundo término, cabe señalar que el Pacto de San José de Costa Rica
integra el ordenamiento jurídico argentino (art. 31, Constitución Nacional),
puesto que se trata de una convención vigente de la que Argentina se ha hecho
parte mediante el oportuno depósito del instrumento de ratificación el 5 de
setiembre de 1984 (art. 74.2 de la Convención). Ello es así, independientemente
del carácter operativo o programático de las normas que integran el Pacto.
Lo
expuesto en el párrafo precedente modifica el criterio expresado por este
Tribunal en los casos "Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y otros", registrado en Fallos 310:508, consid. 16, primera
parte, "Eusebio, Felipe Enrique", publicado en Fallos 310:1080, en
particular la doctrina que surge de páginas 1087/1088 y en las sentencias
"in re": Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y
otro", cit., consid. 7º y "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Neustadt,
Bernardo y otros s/amparo", cit., consid. 3º.
14)
Que, en consecuencia, descartados los aspectos aludidos, debe ahora examinarse
si la norma que prevé el derecho de rectificación o respuesta (art. 14 del
pacto) exhibe naturaleza operativa o programática.
La
Corte considera que esta cuestión se esclarece si se la estudia desde la
perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, una
de las características de ese derecho establece la necesidad de distinguir los
tratados internacionales sobre derechos humanos de los tratados de otra
especie. El fundamento jurídico de esta posición reside en que los tratados
sobre derechos humanos no son un medio para equilibrar recíprocamente intereses
entre los Estados no que, por el contrario, buscan establecer un orden público
común cuyos destinatarios no son los Estados, sino los seres humanos que
pueblan sus territorios. Esta posición jurídica es compartida en Europa y
América. Efectivamente, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha expresado en
el caso "Austria vs. Italia" "que las obligaciones asumidas por
las altas partes contratantes en la Convención (Europea de Derechos Humanos)
son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos
fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes
Contratantes en vez decretar derechos subjetivos y recíprocos entre las altas
partes contratantes" (confr. "Application Nº 788/60 European Yearbook
of Human Rights", 1961, vol. 4, p. 140; ver en igual sentido, Cançado
Trindade, Antônio A., "A evoluçâo doutrinâria e jurisprudencial de
proteçâo internacional dos direitos humanos nos planos global e regional: as
primeiras quatro décadas", Brasilia, Revista de Informaciones
Legislativas, Senado Federal, Ed. Técnicas, año 19, núm. 73, enero marzo,
1982, p. 262, segundo párrafo). Asimismo, la Corte Internacional de Justicia ha
dicho que en los tratados sobre derechos humanos "no puede hablarse de
ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de mantener un
equilibrio contractual exacto entre derecho y deberes. La consideración de los
fines superiores de la Convención (sobre el genocidio) es, en virtud de la
voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas sus
disposiciones" (confr. "Reservations to the Convention on the Prevention
and Punishment of the Crime and Genocide", Advisory opinion del 28 de mayo de 1951,
I. C. J., p. 12 in fine). De igual
manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que los
tratados sobre Derechos Humanos no son tratados multilaterales del tipo
tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para
el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objetivo y su fin son la protección
de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados
contratantes. Al vincularse mediante estos tratados sobre derechos humanos, los
Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común, asumen
varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los
individuos bajo su jurisdicción (confr. opinión consultiva en adelante,
"OC" Nº 2/82, "El efecto de las reservas sobre la entrada en
vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos arts. 74 y
75" serie A y B, Nº 2, del 24 de setiembre de 1982, párr. 29 y, en
similar sentido, OC1/81. "Otros tratados, objeto de la función consultiva
de la Corte art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos",
serie A y B, Nº 1, párr. 24). La particularidad de esos derechos y su indudable
jerarquía, determinan que los Estados puedan ser objeto de reproche ante
instancias internacionales de protección, aun por iniciativa de sus propios
nacionales. A mayor abundamiento, es ilustrativo señalar que el carácter
especial de los aludidos tratados también ha sido reconocido por las
Constituciones de Perú del 18 de julio de 1979 (art. 105) y de Guatemala del 31
de mayo de 1985 (art. 46).
15)
Que, sentada la diferencia entre las dos categorías de tratados citados,
corresponde señalar que es consecuencia de esta distinción la presunción de
operatividad de las normas contenida en los tratados internacionales sobre
derechos humanos. En otros términos, el tribunal considera que las normas
aludidas establecen derechos que se presume pueden ser invocados, ejercidos
y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello se funda
en el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del derecho
internacional de los derechos humanos.
Sin
embargo, es importante advertir que la mencionada presunción cede cuando la
norma bajo examen prevista un carácter nítidamente programático (ver, en
similar sentido, Haba, Enrique P., "Tratado Básico de Derechos
Humanos", San José de Costa Rica, t. I, p. 458 in fine, Ed. Juricentro, 1ª
ed., 1986); carácter éste que, a título de ejemplo, tienen los derechos
económicos, sociales y culturales, a cuyo desarrollo progresivo se comprometen
los Estados, entre otras circunstancias, "en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" (art. 26 de la
Convención).
16)
Que, toda vez que el Pacto de San José de Costa Rica es un tratado
internacional sobre derechos humanos, le resulta aplicable la citada presunción
de operatividad.
Cabe
agregar a las razones enunciadas en tal sentido, el pronunciamiento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el que se sostuvo que "el sistema
mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las
personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (confr. OC7/86,
"Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta arts. 14.1, 1.1 y
2", del 29 de agosto de 1986, serie A, número 7, párr. 24.; OC2/82,
cit., párr. 3; y, con similar alcance, ver el preámbulo del Pacto, 2º párrafo).
17)
Que el aludido marco conceptual es útil para esclarecer el interrogante
planteado en el consid. 14 sobre la modalidad con la que ha sido incorporado a
nuestro ordenamiento el derecho previsto en el art. 14 del Pacto.
En
efecto, esta Corte entiende que la norma que regula el derecho de rectificación
o respuesta es operativa puesto que a la presunción en tal sentido debe sumarse
una serie de fundamentos. Por un lado el art. 14 del pacto es una norma de la
cual es posible derivar en forma directa el mencionado derecho, ya que sus
perfiles centrales se encuentran limpiamente establecidos (confr. infra consid.
19).
Por
otro lado, de una interpretación gramatical del texto del art. 14.1 también se
arriba a la conclusión de que esta norma es operativa. Efectivamente, el art.
14.1 expresa "Toda persona (...) tiene derecho a (...)", y
posteriormente, se señala "(...) en las condiciones que establezca la
ley".
De
la primera parte transcripta, se observa que el tiempo verbal elegido es
presente indicativo "tiene derecho" y no futuro imperfecto
"tendrá derecho". Ello es un indicio de que su "ser (...) no
está condicionado a la existencia de normas pertinentes en el derecho interno
de los Estados partes" (confr. OC7/86, cit., opinión separada del juez
Gros Espiell, párr. 6, segunda parte).
En
cuanto a la segunda parte transcripta "(...) en las condiciones que
establezca la ley", la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho
que tal expresión comprende a "(...) todas las disposiciones internas que
sean adecuadas, según el sistema jurídico de que se trate, para garantizar el
libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta (OC786, cit.,
opinión vertida en el punto C; el subrayado no es del original). Asimismo
sostuvo que "la tesis de que la frase 'en las condiciones que establezca
la ley' utilizada en el art. 14.1 solamente facultaría a los Estados parte a
crear por ley el derecho de rectificación o respuesta, sin obligarlos a
garantizarlo mientras su ordenamiento jurídico interno no lo regule, no se
compadece ni con el 'sentido corriente' de los términos empleados ni con el
'contexto' de la Convención" (OC7/86, cit., párr. 23).
En
consecuencia, la expresión "ley" es utilizada en sentido amplio y
tiene por finalidad establecer las condiciones de menor entidad relacionadas
con el ejercicio del derecho en cuestión. Ello se debe a que los requisitos de
mayor entidad, se encuentran ya previstos en el art. 14 del Pacto (confr. infra
consid. 19).
18)
Que esta Corte no ignora los argumentos algunos, muy atendibles en sustento
de la programaticidad de la norma que establece el derecho de réplica. Sin
embargo, dicha posición es ya insostenible. Se ha tornado injusta.
Efectivamente, si por hipótesis se afirmara que el art. 14 del pacto es
programático y que sólo el Congreso Nacional puede reglamentarlo, parece
evidente que dicha reglamentación debe ser hecha en un plazo razonable, pues de
lo contrario no se habría incorporado a nuestro ordenamiento en derecho, sino
su perdurable sombra.
Desde
este enfoque, no es dudoso sostener que el aludido plazo razonable ha sido
largamente excedido, pues desde que el pacto integra el ordenamiento jurídico
han transcurrido más de siete años sin que el Congreso Nacional haya
reglamentado el derecho de réplica.
Al
examinar el problema desde esta perspectiva, el Tribunal entiende que
corresponde aplicar el citado derecho, siempre que concurran los precisos
requisitos previstos en el art. 14 del Pacto. Ello se funda en las razones
aludidas y en que esta Corte, como poder del Estado en su rol de supremo
custodio de los derechos individuales, no puede permanecer inmóvil ante la
demora del Congreso Nacional en otorgar eficacia a un derecho
internacionalmente exigible, contenido en un tratado sobre derechos humanos
(confr. doctrina de la resolución de la sala I del Tribunal Federal de
Constitucionalidad de la República Federal de Alemania 1 BVR 26/66, del 29 de
enero de 1969, registrada en "BVerfGE", t. 25, entrega 2ª, p. 167 y
sigts. Ver,
asimismo, Zeidler, Wolfgang, "Cour Contitutionnelle Fédérale
Allemande", publicada en el "Annuaire International de Justice
Constitutionnelle", III, 1987, en especial, ps. 44 y sigts. Presses Universitaires d'Aix Marseille, 1989).
19)
Que, como ya fuera indicado, es posible derivar en forma directa del art. 14
del Pacto de derecho de rectificación o respuesta, puesto que se trata de una
norma que establece con nitidez sus perfiles principales. En efecto, el art.
4.1a dispone que "Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley".
Al
interpretar de buena fe el texto transcripto, conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del Pacto en el contexto de éstos y teniendo
en cuenta su objeto y fin (confr. art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el
Derechos de los Tratados), parece evidente que este derecho procede frente a
informaciones inexactas o agraviantes que, además, causen un perjuicio actual y
concreto a la persona aludida.
De
lo expuesto se desprende que el tipo de información que da origen al derecho de
rectificación o respuesta es aquel que se refiere directamente al presunto
afectado o, al menos, lo alude de modo tal que resulta fácil su individualización.
El fundamento de esta posición reside en que si por vía de hipótesis se
reconociera este derecho sin el mencionado "requisito de
individualización", se abriría la posibilidad de infinitos
cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva,
afectarían a la libertad de prensa. Libertad cuyo especial resguardo ha asumido
la Corte al grado tal de efectuar cuidadosas precisiones entre ellas la
establecida en el caso "costa", cit., consid. 12.
Con
base en todo lo dicho, los precisos términos del pacto en modo alguno sustentan
la posición del recurrente. Ello es así en razón de que éste en ningún momento
fue aludido en el programa "La noche del sábado", de modo tal que
pudiera ser individualizado por los telespectadores (confr. infra, consid. 24).
20)
Que, asimismo, cabe puntualizar que el apelante no ha comprendido lo que es
derecho de réplica, pues le asigna un alcance que no encuentra apoyo, ni en la
Convención (como se ha visto), ni en el derecho comparado ni en las Constituciones
de varios Estados provinciales (confr. infra, consid. 21, 22 y 23).
Efectivamente, su institución no ha tenido el propósito de crear un foto al que
pueda abordar todo aquel que crea ver atacados valores, figuras o convicciones
a los que adhiera. Aunque sea muy comprensible el disgusto (o aun la conmoción)
que tales ataques a veces desaprensivos puedan producir, lo cierto es que lo
que este derecho procura instituir es un modo de proteger ámbitos concernientes
al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún
medio de comunicación, permitiéndoles acceder gratuitamente a ellos para dar su
propia versión de los hechos.
21)
Que, sin que ello implique agotar el tema, pueden reseñarse algunos casos de
regulaciones de la mencionada naturaleza. Así, por ejemplo, el droit de réponse
consagrado por el art. 13 de la ley francesa del 29 de julio de 1881, permite a
toda persona, nombrada o designada en un periódico, reclamar al responsable de
éste, la inserción de su respuesta (gratuita, en ciertas condiciones), en el
mismo lugar y caracteres que tenía el artículo que la provocó (Barbier,
Georges, "Code expliqué de la presse", t. I, p. 117 y sigts., París
1887). Es considerado como uno de los modos de protección de las personas contra
la alteración pública de su personalidad. Si bien es cierto que también se o
otorga a los herederos, esposos o legatarios universales de quien ha fallecido,
lo es a condición de que este último haya sido difamado o injuriado, no
resultando suficiente que sólo se lo haya cuestionado. El legislador no ha
querido trabar la libertad del historiador por la amenaza del derecho de
respuesta (confr. Kayser, Pierre, "La protection de la vie privée", t. I, p. 85,
París, 1984). Las personas morales
pueden invocar este derecho, pero a condición de haber sido nombradas o
designadas. No sería suficiente que sea designada una categoría de personas
entre las cuales una asociación recluta sus miembros (Pinto, Roger, "La
liberté d'opinion e'information", p. 167, París, 1955).
El
derecho de respuesta, en la radio y en la televisión, ha sido reglado en
Francia tratando de adaptarlo a un público que se cuenta por millones, en tanto
que el de la prensa lo es por millares (Debbasch, Charles, "les émissions
de radiodiffusion et les droits des tiers: á propos de l'obligation de
conservation des émissions", citado por Kayser, Pierre, op. cit., p. 86).
En el ámbito de la comunicación audiovisual, el droit de réponse sólo existe
cuando han mediado imputaciones susceptibles de lesionar el honor o la
reputación de una persona (concepto más restringido que la mise en cause de la
ley de prensa). Si muere la persona difamada, el derecho sólo puede ser
ejercido por sus herederos en línea directa o por su cónyuge (confr. Kayser,
Pierre, op cit., ps. 86/89).
En
Alemania el derecho a la contraexposición (Gegenansteilung) también es
interpretado como un modo de protección de la persona, una manera de garantizar
el "Audiatur et altera pars" (Weitnauer, H., "Problemes de droit
civil relatifs a la protection de la personnalité", cit. en Kayser,
Pierre, op. cit., p. 85). La República Federal de Alemania había reglado el
punto en el tratado interestatal que creó el segundo canal de televisión; cabe
señalar que la obligación de difundir la respuesta del afectado por una
emisión, existe sólo en tanto aquél tenga un "interés legítimo"
(Debbasch, Charles, "le droit de la radio et de la télévision", p.
103). Es oportuno subrayar que el tema del "interés legítimo" también
aparece en la res. 7426 por la cual el Comité de Ministros del Consejo de
Europa recomienda la adopción de reglas mínimas relativas al derecho de
respuesta. Esas reglas apuntan a proteger al individuo contra las injerencias
en su vida privada y los atentados a su dignidad, honor o reputación y, desde
esa óptica, autorizan a la leyes nacionales a prever que los medios de
comunicación podrán negarse a publicar la respuesta en seis supuestos, el
último de los cuales es, justamente, el caso en el que el individuo aludido no
justifique la existencia de un "interés legítimo" (Pinto, Roger,
"La liberté d'information et d' opinion en droit international", p.
183, París, 1984. La resolución mencionada es "On the right of reply Position of
the individual in relation to the press", 1974, registrada en European
Convention on Human Rights, vol. II,
1982).
Italia
legisló sobre las risposte e rettifiche en el art. 8º de la ley 47 sobre stampa
(8 de febrero de 1948), texto sustituido por el art. 42 de la ley 416 (5 de
agosto de 1981). Según dicha norma, el director o responsable está obligado a
insertar gratuitamente en el periódico las declaraciones o las rectificaciones
de los sujetos de los cuales se hubieran publicado imágenes o atribuido actos o
pensamientos o afirmaciones que ellos estiman lesivos a su dignidad o
contrarios a la verdad, aunque las declaraciones o las rectificaciones no
tengan contenido susceptible de incriminación penal.
La
ley española 841 (27 de marzo de 1984), acuerda a toda persona "el derecho
a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación
social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación
pueda causarle perjuicio " (art. 1º).
En
la U.R.S.S. se contemplaba que el ciudadano o la organización perjudicados
pudieran reclamar "la refutación de las versiones que denigren su honor o
dignidad, si quien difundió tales versiones no demuestra que ellas corresponden
a la realidad". La parte responsable tiene a obligación de desmentir las
versiones agraviantes. "Si éstas hubieran sido difundidas a través de la
prensa, también por intermedio de la misma, siempre que no correspondan a la
realidad, deben ser refutadas" (Gribanov, Korneev y otros, en
"Derecho civil soviético", t. I, ps. 145/147, La Habana, 1987).
22)
Que, en nuestro continente, la Constitución peruana de 1979 dispone en su art.
2º, apart. 5º: "Toda persona afectada por afirmaciones ni exactas o
agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación
social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la
responsabilidad de ley".
La
ley brasileña 5250 (9 de febrero de 1967) establecía en su art. 29 el derecho
de respuesta para toda persona acusada u ofendida por publicaciones
periodísticas o transmisiones radiofónicas o respecto de la cual los medios de
información o divulgación difundieran hechos no verídicos o erróneos. A su vez,
en el año 1964, se sancionó en Chile la ley 15.476, que sustituyó el art. 8º
del dec.ley 425/25, por el siguiente: "Todo diario, revista, escrito
periódico o radiodifusora o televisora, está obligado a insertar o difundir
gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por
cualquier persona material o jurídica ofendida o infundadamente aludida por
alguna información publicada, radiodifundida o televisada...".
Por
fin, la República Oriental de Uruguay regló el tema en el dec.ley 15.672 (año
1984), cuyo art. 7º otorgaba a "toda persona física o jurídica, de derecho
público o privado" el "derecho de responder a una publicación o
cualesquiera otros medios de comunicación pública, que la haya aludido o
mencionado." Posteriormente, la ley 16.099 derogó el mencionado
decretoley e instituyó un nuevo régimen. El art. 7º de la actual ley dispone:
"Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer
ante el juzgado competente el derecho de responder a una publicación o
cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por
informaciones inexactas o agraviantes...". Es interesante destacar que el
informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y
Administración, que elevó a la Cámara de Representantes el proyecto de ley,
manifestó: "el nuevo texto del art. 7º ajusta la normativa actualmente
vigente en materia de derecho de respuesta en una forma que a todos los
integrantes de la Comisión nos ha parecido sumamente positiva. En efecto,
mientras la normativa vigente establece que la sola mención o referencia a una
persona genera un derecho a que se publique una respuesta en un medio de prensa,
en el nuevo texto que ahora se pone a consideración de la Cámara se establece
que solamente se generará el derecho de respuesta cuando la mención a una
persona se haga en perjuicio de la misma o a través de la mención de hechos
falsos. Quiere decir que, sin eliminarse el derecho de respuesta, éste se ha
restringido" (Preza Restuccia, Dardo, "Comentarios a la nueva ley de
prensa", República Oriental del Uruguay, p. 118, Ed. Universidad, 1990).
23)
Que las normas que en varias provincias regulan el tema sin que esto importe
abrir juicio sobre la competencia con que han sido dictadas traslucen un
enfoque que no difiere sustancialmente del que resulta de compulsar la
legislación extranjera. Así por ejemplo, otorgan la acción cuando una persona
fuere afectada en su reputación, las Constituciones de 1986 de Santiago del
Estero (art. 20), de 1957 de Neuquén (art. 22), de 1960 de La Pampa (art. 8),
de 1991 de Formosa (art. 12), de 1957 de Chubut (art. 15) y de 1987 de San Luis
(art. 21). La Constitución de 1986 de Jujuy la consagra cuando exista afección
en la intimidad, hora y dignidad, por informaciones "inexactas o
agraviantes" (art. 23, apart. 4º). Este tipo de informaciones da lugar a
la rectificación o respuesta cuando cause perjuicio al afectado, según las constituciones
de 1986 de Salta (art. 23), del mismo año de San Juan (art. 25) y de 1991 de la
nueva provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (art.
47). En parecidos términos se pronuncia la Constitución de 1988 de Río Negro
(art. 27).
La
ley 302 de Santa Cruz (año 1961) menciona a la persona "señalada o
notoriamente aludida con un hecho difamatorio, injurioso u ofensivo" (art.
1º).
24)
Que lo reseñado resulta suficiente para concluir que también en el derecho
comparado y en las legislaciones provinciales examinadas, por regla se exige
como requisito mínimo que éstas que contengan la alusión o mención a un
persona que, justamente por ello, es facultada a "responde" o
"rectificar".
Resulta,
entonces, imprescindible que la persona está directamente aludida en la
noticia, que, de ese modo, pone en cuestión la mismidad intransferible de
aquélla. Se advierte fácilmente que esto hace al meollo del remedio que se
otorga, al que se sacaría de su quicio si se permitiera su utilización para
refutar ataques genéricos a creencias o a valores, con el único requisito de
que alguien adhiriera a ellos.
No
valdría alegar que, al atacarlos, se afecta profundamente a la persona
adherente. Esta afirmación sólo es verdadera si se limita a traducir los
explicables sentimientos que invaden al hombre cuando se impugna lo que ama,
pero no lo habilita a considerar lesionado el núcleo de su personalidad toda
vez que, genérica e indeterminadamente, se embiste contra las convicciones que
profesa. En todo puede el ser humano depositar sus efectos. Nada hay en ese
sentido que le sea ajeno. Pero esa constatación no puede justificar la
artificiosa utilización de un instrumento al que diversos ordenamientos
conciben como un remedio singular para situaciones bien determinadas, en las
que lo específico de cada individualidad resulta comprometido. Por
consiguiente, si lo estricto y directamente personal no ha sido puesto en
juego, el interesado deberá obtener satisfacción por otros medios.
En
el sub lite el actor expresa que se ha sentido dolido como consecuencia de
expresiones vertidas en un programa de televisión que habrían sido lesivas para
la fe católica. Esta sería, en verdad, la eventual atacada. No lo ha sido, en
cambio, el recurrente: éste no alega que se lo haya mencionado o aludido en el
mencionado programa. En consecuencia, es palmaria la ausencia de legitimación
del actor para ejercer el derecho de rectificación o respuesta en el presente
caso.
Resultan
aplicables, mutatis mutandis, las
afirmaciones del Tribunal Supremo de España en la causa en la cual una
superviviente de un campo de concentración reclamó daños y perjuicios contra un
exoficial nazi, a raíz de las manifestaciones realizadas por éste en la
revista "Tiempo" y la Televisión Española. El tribunal negó
legitimación a la demandante "aun comprendiendo el impacto moral, la
indignación e incluso irritación que hayan podido producir a quienes como la
actora padeció personalmente los desatinos de una época como a la que se
refiere la demanda". En efecto, el demandado se había pronunciado
"sobre unos hechos que hoy son historia", en ejercicio "del
derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones que
consagra el art. 20.1, a) de la Constitución", por lo cual sus manifestaciones
"desafortunadas como se ha dicho mas no ofensivas para el honor de ninguna
persona" no podían dar origen a condena alguna (STS 5 de diciembre de 1989
en "Anuario de Derecho Civil", Ed. Centro de Publicaciones, Madrid,
t. XLIII, fascículo IV, año 1990, p. 1337).
25)
Que el olvido de los señalados principios en materia de legitimación para
rectificar o responder, se traducirá en una inevitable mengua de la libertad de
expresión que tutela la Constitución Nacional. En efecto, si se admitiese que
cualquiera pueda exigir el acceso gratuito a los medios de comunicación con el
único propósito de refutar los hipotéticos agravios inferidos a las figuras a
las que adhiere o a las opiniones que sustenta, es razonable prever que
innumerables replicadores, más o menos autorizados, se sentirán llamados a dar
su versión sobre un sin fin de aspectos del caudal informativo que en un
sentido psicológico, mas no jurídico los afectarán.
Un
periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar
su tribuna. Lo decisivo es que los responsables de los medios de difusión son
los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que
publican o emiten. A este principio sólo hacen excepción motivos de orden
público o institutos como el derecho de rectificación o respuesta, este último
con los alcances que se han expuesto supra.
Por
el contrario, si se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a o
que han difundido, se llegaría rápidamente al absurdo de que sólo sería posible
expresarse libremente a través de aquéllos, a condición de poder financiar
igual posibilidad a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario
abundar en la sinrazón de la postura. Impracticable económicamente e
incoherente del punto de vista lógico, tal pretensión importaría un claro
menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía:
no habría muchas voces, habría silencio.
26)
Que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para resolver el sub examine y
hace innecesario abordar los restantes temas propuestos por el apelante en su
recurso.
Asimismo,
toda vez que no se encuentra en cuestión un conflicto entre la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y una ley nacional (por hipótesis, contraria a
aquélla), tampoco es necesario abordar el punto relativo a cuál de los dos
ordenamientos prima sobre el otro.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. Enrique
S. Petracchi. Eduardo Moliné O'Connor.
Voto en disidencia del doctor Levene
(h.)
1)
Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la
demanda interpuesta por Miguel A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de
réplica, contra Gerardo Sofovich y Canal 2 de Televisión, respecto del cual
posteriormente desistió. Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación di origen a la presente queja.
2)
Que el demandante solicitó que se consideran a los codemandados a la lectura de
una carta documento en el programa "La noche del sábado" que emitía
el mencionado canal bajo la producción y dirección de Sofovich. Señaló que el
11 de junio de 1988 Dalmiro Sáenz, en el aludido programa, "se expresó con
una serie de frases agraviantes que el respeto y el buen gusto impiden repetir,
con relación a Nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs. 84/84
vta. de los autos principales). Destacó, además, que el 4 de julio de 1988
remitió a los codemandados la citada carta documento, solicitando su lectura en
"La noche del sábado" y al no obtener respuesta de aquéllos, dedujo
la presente demanda. Fundó su pretensión en que lo dicho por Dalmiro Sáenz
demostraba su intención de agraviar los sentimientos de quienes como el
presentante pertenecía a la Iglesia Católica e incluso a los de los cristianos
no católicos y en el derecho a réplica que, a su entender, le asistía; a lo que
agregó que sintió profundamente lesionado su "sentimiento de católico y
cristiano".
3)
Que el a quo, al confirmar el fallo dictado en la instancia anterior que
rechazó la demanda, consideró que el derecho a réplica no puede considerarse
comprendido entre los derechos implícitos consagrados en el art. 33 de la
Constitución Nacional. Asimismo, estimó que el art. 14.1 del Pacto de San José
de Costa Rica carece de operatividad por no haber sido reglamentado por ley del
Congreso, con cita del precedente de este Tribunal recaído en los autos
E.60.XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros", con
fecha 1 de diciembre de 1988. Por último, sostuvo que el actor no está
legitimado para intentar la acción iniciada pues, como él mismo lo advirtió no
poseía un derecho subjetivo a la respuesta y sólo tenía un interés de carácter
difuso; lo cual era insuficiente para obrar como lo hizo, ya que de acuerdo con
la naturaleza del derecho de respuesta o rectificación, de carácter
personalísimo, éste involucra en su titularidad a un determinado sujeto persona
física y excluye a los intereses de carácter difuso o colectivo.
4)
Que en estos autos existe cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria del tribunal, pues ha sido cuestionada la inteligencia del art.
33 de la Constitución Nacional y art. 14.1 del pacto de San José de Costa Rica,
ratificado por ley 23.054, y la decisión impugnada resulta contraria al derecho
que el apelante pretende fundar en esas normas (Fallos 256:424; 257:99 y 127;
entre otros).
5)
Que esta corte en su actual integración mantiene el criterio sostenido en sus
sentencias del 1 de diciembre de 1988, in re: S. 454.XXI "Sánchez Abeleda,
Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro" y E. 60.XXII.
"Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros /amparo", según
el cual el derecho a réplica, rectificación o respuesta, no se encuentra
comprendido entre los implícitos que reconoce el art. 33 de la Constitución
Nacional, a cuyos fundamentos sobre el punto cabe remitirse por razones de
brevedad.
6)
Que la ley 23.054 dispuso en su art. 1º "Apruébase la Convención americana
sobre derechos humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, el 22 de
noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley", con lo cual
incorporó al derecho positivo de nuestro país el texto íntegro de la
Convención, que había sido firmado sin reservas por el Estado Argentino (art.
31, Constitución Nacional), y que cobró vigencia en nuestro medio a partir del
depósito del instrumento de ratificación efectuado el 5 de setiembre de 1984
(art. 74.2 del Pacto).
7)
Que aceptada la vigencia del citado "Tratado en nuestro ordenamiento
jurídico se hace necesario analizar si el derecho de rectificación o respuesta
contenido en el art. 14.1 de aquél, se encuentra en condiciones de ser tutelado
por esta Corte pese a la ausencia de reglamentación legislativa, para lo cual
han de tenerse en cuenta los distintos elementos de juicio que, valorados
armónicamente en su conjunto, permitan llegar a una solución justa y compatible
con la naturaleza del derecho invocado.
8)
Que, en ese sentido, corresponde destacar que la primera de las pautas a tener
en cuenta es si la norma en cuestión contiene una descripción suficientemente
concreta de los supuestos de hecho en ella contemplados, como para que este
tribunal pueda reconocer, dentro de límites precisos, el derecho en que el
demandante ha fundado su pretensión.
Al
respecto cabe señalar que la redacción del art. 14.1 es clara y sencilla, en
cuanto otorga a quienes se encuentren en las situaciones allí previstas, el
derecho de rectificación o respuesta, aunque sujetándolo a la ley que
establezca la reglamentación. En efecto, la norma aludida expresa "Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión, legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta, en las condiciones que establezca la
ley".
No
hay duda pues que tanto el tiempo verbal utilizado por la cláusula del tratado,
hoy convertido en ley de la Nación, así como la descripción de las
prerrogativas concedidas a las personas que allí se indican, importan una
determinación del derecho reconocido en forma suficientemente definida.
9)
Que dicha conclusión se concilia con lo establecido en el Preámbulo de la
Convención, en cuanto allí se afirma "su propósito de consolidar en este
continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social fundado, en el respeto de los derechos
esenciales del hombre", reconociéndose que ésos "no nacen del hecho
de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos", postulados éstos
que han sido aceptados por el legislador a incorporar el texto completo de la
convención al derecho nacional, como surge del debate parlamentario de la ley.
Por
ello la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha señalado que la
Convención Americana constituye un instrumento o marco jurídico multilateral
que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los
derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción y que dichos
instrumentos no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en
función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los
Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad,
tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.
Al probar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un
orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo
su jurisdicción (Pedro Nikken, "La protección internacional de los derechos
humanos", Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ps. 91/92, Ed.
Civitas).
Así
cabe concluir, que el carácter del derecho de réplica, rectificación o
respuesta, como derecho esencial de la persona, tendiente a proteger su honra y
dignidad, le confiere a éste una naturaleza distinta de otros derechos de
índole económica o social que hacen necesaria una tutela más intensa y una
interpretación siempre favorable a su existencia.
10)
Que, asimismo, la citada Corte, entre cuyas funciones se encuentra la
interpretación del Pacto, ante una consulta que se le hiciera acerca de si
cuando el art. 14.1 dispone que el derecho de rectificación o respuesta se
ejercerá "en las condiciones que establezca la ley", quiere decir que
dicho derecho sólo es exigible una vez que se emita una ley formal que
establezca las condiciones en que el mismo puede ser concretamente ejercido,
contestó rechazando este argumento y afirmando que allí se consagra un derecho
de rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que "el sistema
mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las
personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (Opinión Consultiva
OC 7/86, exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta arts. 14.1 1. y
1.2, serie A, Nº 7, p. 13, párr. 14). Asimismo, llegó a la conclusión de que
el art. 14.1 reconoce un "derecho exigible internacionalmente"
(ibídem, p. 19, letra A) y que la frase "en las condiciones que establece
la ley se refiere a cuestiones tales como "si los afectados tienen derecho
a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una
vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es
admisible, etc." (ibídem, p. 14, párr. 27), pero que "el hecho de que
los Estados partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de
rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho
internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído conforme con el
art. 1.1.".
11)
Que de todo lo expuesto se desprende que el derecho de réplica, rectificación o
respuesta contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, como parte integrante de la ley 23.054 que la incorporó al
ordenamiento jurídico vigente de nuestro país, constituye un derecho
suficientemente definido como para merecer la tutela de este tribunal a quien
la Constitución ha constituido en custodio final en ese ordenamiento. A ello
cabe agregar que por la esencia de derecho inherente a la persona que el propio
legislador le ha otorgado al ratificar en su totalidad el Pacto y por los
antecedentes jurisprudenciales de los organismos internacionales antes
transcriptos, que refuerzan la convicción de este tribunal acerca de su
vigencia, no cabe otra solución que reconocer y amparar el citado derecho, aun
a falta de reglamentación legal sobre aspectos vinculados a su ejercicio, pues
como ya lo decía Von Ihering "el verdadero valor del derecho descansa por
completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad de su
realización práctica... La función del derecho, en general, es la de
realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho".
12)
Que para lograr la vigencia efectiva de ese derecho reconocido, única solución
valiosa que resulta compatible con el bien común cuya realización concierne al
órgano judicial como integrante del Estado, este Tribunal se ve en la
obligación de ejercer su competencia implícita que emana de la Constitución
Nacional, mediante la cual no sólo se le ha conferido la facultad de reconocer
la existencia de los derechos fundamentales del hombre sino que también se le
ha otorgado la prerrogativa de, actuando con suma prudencia, establecer los
medios por los cuales aquéllos han de cobrar efectiva vigencia.
13)
Que ya en el precedente de Fallos 239:459, esta Corte sostuvo que la sola
circunstancia de la comprobación inmediata de que una garantía constitucional
ha sido violada basta para que sea restablecida por los jueces en su
integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que
la reglamente: la garantías individuales existen y protegen a los individuos
por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente
de las leyes reglamentarias...A lo que agregó recordando palabras de Joaquín V.
González: "no son, como puede creerse, las 'declaraciones, derechos y
garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas
que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las
autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de
su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades
la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el
patrimonio inalterable que hace de cada nombre, ciudadano o no, un ser libre e
independiente dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la
Constitución Argentina", en Obras Completas, vol. III, Nº 82, Buenos
Aires, 1935; confr., además, Nos. 89 y 90).
14)
Que a su vez en el recordado caso "Kot" (Fallos 241:291) se sostuvo
que "nada hay, en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que
permita firmar que la protección de los llamados 'derechos humanos' porque son
esenciales del hombre esté circunscripta a los ataques que prevengan sólo de
la autoridad... Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar
este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella
amparando realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones
manifiestas de esos derechos".
15)
Que si bien en los casos citados se trató de reconocer una garantía a los
efectos de tutelar de manera efectiva derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, tal doctrina resulta aplicable al sub lite porque aquí, como en esos
precedentes estaban en juego derechos humanos proveniente de la propia
naturaleza de la persona y el Poder Judicial como órgano máximo de protección
de esos derechos posee la inclaudicable misión de tutelarlos en forma concreta
y efectiva, supliendo si fuere necesario la omisión legislativa reglamentaria.
Y
ello es así pues el control del órgano jurisdiccional no sólo atiende a la
protección de los derechos individuales sino al proceso jurídico político en
sí, que forma parte integrante del bien jurídico tutelado por dicho control.
Los ideales básicos de la Constitución son la libertad y la dignidad del hombre
y el sistema democrático el mejor medio para hacer efectivos principios,
propósito del Preámbulo del la Convención Americana de Derechos Humanos que
consagró como derecho personalísimo el derecho a réplica, rectificación o
respuesta.
No
puede la acción u omisión de los restantes órganos del Estado impedir que el
judicial cumpla con el mandato impuesto por la propia Constitución, pues los
jueces como realizadores de la justicia poseen a su alcance las prerrogativas y
facultades necesarias para que la totalidad del ordenamiento jurídico vigente
sea de efectiva realización evitando la existencia nominal de derechos
impedidos de concreción.
16)
Que a partir de que se ha reconocido la posibilidad de que el demandante
apoyara su pretensión en el derecho de réplica, respuesta o rectificación
contenido en el art. 14.1 del pacto, resta analizar si, además se encontraba
legitimado para ello, lo cual requería necesariamente el estudio previo de la
vigencia de la norma invocada.
17)
Que, en principio, en la medida en que el reconocimiento del derecho de
réplica, rectificación o respuesta, puede llegar a colisionar con el ejercicio
de la libertad de prensa, toda interpretación que del art. 14.1 del pacto se
efectúe ha de serlo con carácter restrictivo. Y ello es así porque los arts. 14
y 32 de nuestro texto constitucional, así como la Enmienda I de la Constitución
de los Estados Unidos, han jerarquizado la libertad de prensa otorgándole el
carácter de derecho preferido, que además de su condición de derecho individual
ampliamente protegido por las garantías constitucionales que genéricamente
amparan a todos los derechos de ese carácter, le confiere el empinado rango
inherente a una "libertad institucional" que hace a la esencia del
sistema representativo y republicano.
18)
Que en ese sentido esta Corte ha dicho en Fallos 248:291 que "... entre
las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de
las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo
existiría tan sólo una democracia desmembrada o puramente nominal. Incluso no
sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente
individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre la libertad de
prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda
posible desviación tiránica (consid. 25). Por otra parte, el tribunal ha
sostenido que la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que
la mera exclusión de la censura previa y que, por tanto, la protección
constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y
circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la
prensa libre y sus funciones esenciales "(Fallos 257:313, consids. 8º y
10).
19)
Que sobre la base de ese criterio restrictivo, impuesto por nuestra Carta
Magna, cabe señalar que el art. 14.1 de la Convención, cuando establece
"Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio ... tiene derecho a efectuar... su rectificación o
expuesta...", ha fijado los límites del ejercicio de ese derecho mediante
la enumeración de dos condiciones indispensables: a) la afectación debe
provenir de informaciones inexactas o agraviantes, b) esa afectación debe
causar al afectado un perjuicio.
20)
Que de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos y que fueran expuestos en
el consid. 2º) de la presente, en el caso no se han vertido informaciones sino
expresiones que más allá de la intencionalidad con que las mismas fueron
expuestas en modo alguno pueden caracterizarse como informaciones y, menos aún,
respecto del recurrente, quien ni siquiera fue aludido durante la emisión del
citado programa.
21)
Que, por lo demás, en la medida en que el instituto del derecho de réplica o
rectificación ha sido concebido como un medio para la protección del honor, la
dignidad y la intimidad de las personas, el perjuicio que autorice a demandar
con fundamento en él, debe provenir de un ataque directo a esos derechos
personalísimos, sin que las aflicciones o sentimientos que produzcan las
expresiones ideológicas, políticas o religiosas vertidas públicamente, puedan
considerarse como tales cuando no están dirigidas a persona determinada sino
contra el patrimonio común de un grupo que, por más respetable que sea, escapa
a la tutela del derecho de respuesta.
22)
Que a la luz de lo expuesto ha de concluirse que la falta de legitimación del
actor para interponer la presente demanda, pues extender el derecho de réplica
al campo de las opiniones, críticas o ideas, importaría una interpretación
extensiva del mismo que lo haría jurídicamente indefinible y colisionaría con
los principios sobre libertad de prensa consagrados en nuestra Constitución
Nacional.
Por
todo lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se confirma en atención a la naturaleza y complejidad del tema
debatido. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. Ricardo Levene (h.).
Voto en disidencia del doctor Belluscio
1)
Que el actor promovió demanda contra Gerardo Sofovich y "Canal 2 de
Televisión", en la cual solicitó que se los condenara a leer en el
programa "La Noche del Sábado" que emitía el mencionado canal y
dirigía el otro codemandado la carta documento que acompañó. A tal efecto,
señaló que el 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, durante el programa
dirigido por Sofovich, se había expresado con una serie de frases agraviantes
"en relación a Nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs.
84/84 vta. de los autos principales). días después, el 4 de julio de 1988, el
reclamante remitió a los codemandados la aludida carta documento, solicitando
su lectura en el programa citado. Fundó su petición en que las expresiones de
Sáenz "agraviaban profundamente" sus "sentimientos de católico y
cristiano" y en el derecho de réplica que, a su entender, le asistía. Al
no haber sido leída la misiva ni tener noticia alguna de los codemandados, el
actor dedujo la presente demanda
2)
Que Gerardo Sofovich contestó la demanda a fs. 102/106 de acuerdo a la nueva
foliatura ordenada a fs. 170 y a fs. 108/114 lo hizo Radiodifusora El Carmen S.
A., en su carácter de licenciataria de LS86 TV Canal 2 de La Plata, quienes pidieron
su rechazo. El juez de primera instancia desestimó la demanda, decisión que fue
confirmada por la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Contra este último pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación dio motivo a la presente queja.
3)
Que existe en autos cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria,
pues se ha cuestionado la inteligencia del art. 33 de la Constitución Nacional
y del art. 14 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el
apelante pretende fundar en esas normas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4)
Que en las causas S. 454.XXI "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la
Urraca S. A. y otro" y E. 60.XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt,
Bernardo y otros s/amparo", del 1 de diciembre de 1988, cuyos fundamentos
comparte esta Corte en su actual composición, se ha dejado establecido que el
derecho de réplica, rectificación o respuesta no tiene consagración expresa en
la Constitución ni se encuentra entre los implícitos que reconoce su art. 33.
5)
Que, descartado que el mencionado derecho pueda ser considerado como una de las
garantías comprendidas en el art. 33 de la Constitución, no puede encontrársele
operatividad directa en el marco de la citada convención que integra el
derecho argentino pus ella lo remite a "las condiciones que establezca la
ley, (art 14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá
adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra cuestión ésta de política
legislativa, ajena a los órganos jurisdiccionales, rige el principio de
reserva consagrado por el art. 19 de la Constitución, según el cual nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda" (voto del juez Belluscio en la
causa: E. 60 citada, consid. 4º).
6)
Que, por otra parte, en el caso lo que se pretende va mucho más allá que el
derecho, reconocido por la Convención internacional, en efecto, su ya
mencionado art. 14.1 reconoce el derecho de rectificación o respuesta a
"toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio", y es evidente que no es tal el caso de autos, pues el
actor no ha sido aludido, agraviado ni directamente afectado por las expresiones
impugnadas, requisito de aplicación del derecho invocado que no sólo resulta
del Pacto sino que también ha sido establecido en las constituciones
provinciales argentinas que regulan la institución. La circunstancia de que
todo cristiano no haya podido sentirse molesto o agraviado por expresiones
hirientes para los valores que alienta su fe religiosa no significa que pueda
abrirse una acción ejercitable indistintamente por cualquier persona que
profese el cristianismo, pues de lo que se trata es de permitir la respuesta o
rectificación al directamente aludido y no de abrir un debate en el cual cada
habitante de la Nación pueda rebatir las ideas expuestas por otro en un medio
de difusión. Una comprensión diferente del derecho de réplica no sólo se
apartaría inequívocamente de los términos en que lo reconoce la Convención
internacional sino que lesionaría gravemente además de la reserva consagrada
por el art. 19 la libertad de expresión y el derecho de propiedad consagrados
por los arts. 14 y 17 de la Constitución, pues obligaría a todo propietario de
un medio de difusión a admitir un debate abierto sobre cualquier tema que se
hubiera hecho público mediante su utilización, anulando de ese modo su propia
libertad de expresión o la de quienes con su consentimiento utilizan su medio,
y poniendo su propiedad individual al servicio de cualquier miembro de la
comunidad. La pretensión deducida resulta, pues, desde todo punto de vista
inaceptable.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal,
notifíquese y oportunamente devuélvase. Augusto
C. Belluscio.
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