jueves, 7 de junio de 2012

Solución Conflictos Intern.


El Concepto de conflicto y los medios de Solución de Controversias en el Derecho Internacional.
Por Abog. Javier Gobbi

1.- Introducción.
El Derecho Internacional Público o Derecho de Gentes ofrece hoy siete medios de solución pacífica para las controversias entre los Estados: la negociación, los buenos oficios, la mediación, la encuesta, la conciliación, el arbitraje y el arreglo judicial. 2 Los cinco primeros tienen carácter extrajudicial como que se practican al margen de toda instancia jurisdiccional preexistente. Todos
ellos pueden ser empleados por los Estados mismos, en su sola condición de miembros de la comunidad internacional, o con la intervención de la Organización de las Naciones Unidas u otros organismos intergubernamentales3.
Por consiguientes los métodos más utilizados de solución pacifica se los podría clasifica en tres
tipos:
Diplomáticos.
Jurisdiccionales.
Organizaciones Internacionales.

En los métodos diplomáticos, la solución se logra con el acuerdo de las partes, mientras que en los jurisdiccionales, el arreglo lo emite un tercer independiente y tiene carácter obligatorio.
Los métodos diplomáticos se dividen en: Negociación, Buenos Oficios, Mediación, Investigación y Conciliación.
Cuando las partes han elegido un medio diplomático o político, cabe señalar que continúan teniendo libertad de acción y decisión en cuanto a la solución final de la controversia, lo que implica la posibilidad de que ésta quede abierta. Si, en cambio, se llegase a resolver, la solución se plasma en un acuerdo internacional que —como tal— tiene naturaleza obligatoria4. Tiene como característica básica, el depender en su inicio, en su desarrollo y en su desenlace, de la voluntad estatal. Son mecanismos con unas dosis de subjetividad muy elevadas y por lo tanto son los preferidos por los
Estados. Entre estos mecanismos hay diferencias: en la negociación no interviene un tercero, pero  en las otras dos, si interviene, lo hará a modo de mediador, conciliador. Todos los mecanismos implican que los Estados parte pueden interrumpir el proceso en cualquier momento, y la decisión
final adoptarla en forma de informe, por lo que no les vincula. Por ello se les puede clasificar como mecanismos no vinculantes.
La negociación consiste en el arreglo directo de las diferencias entre dos Estados a través del diálogo diplomático que conduce eventualmente a la celebración de un tratado o convenio bilateral.
Los buenos oficios suponen la intervención de un tercer Estado o de un
organismo internacional con el objeto de persuadir a las partes en litigio a celebrar negociaciones.
La mediación se produce cuando un tercero imparcial procura acercar a las
partes, interviene directamente en las conversaciones mismas y sugiere incluso términos de arreglo.
La encuesta es la investigación que sobre los hechos litigiosos adelanta una entidad independiente a petición de los Estados interesados.
La conciliación combina la mediación y la encuesta por cuanto la persona o entidad acordada por las partes investiga los fundamentos de hecho de la disputa y al mismo tiempo propone términos jurídicos de ajuste. Aunque más formal y menos flexible que la mediación, la conciliación es quizá el
más adecuado de los medios extrajudiciales de solución pacífica de las controversias internacionales.
El arbitraje es un procedimiento cuasijudicial en el cual las partes designan dos personas o entidades, quienes a su vez designan un tercer árbitro que suele ser el presidente del tribunal ad hoc así constituido. Los árbitros pueden fallar en derecho, con base en el jus gentium o en un tratado específico, lo mismo que en equidad, y su decisión, llamada "laudo arbitral", es inapelable y
obligatoria para las partes. Las decisiones en equidad también se denominan ex aequo et bono y son aquellas que se toman "verdad sabida y buena fe guardada", con fundamento en principios de ética internacional o reglas generales de derecho internacional no codificado.
El arreglo judicial, en último lugar, constituye el mecanismo jurídico clásico para la solución pacífica de los conflictos interestatales en el seno de la comunidad internacional. Se trata del sometimiento de la disputa a un tribunal de derecho para que decida la cuestión con base en el derecho internacional público o en un instrumento específicamente aplicable, como un tratado bilateral, el
cual debe ser interpretado y aplicado de todas maneras a la luz del derecho de gentes.

2.- Derechos y deberes del mediador.
Los sujetos activos de la mediación pueden ser un Estado , un grupo de estados que actúen en conjunto, las Organizaciones Internacionales que actúan por medio de sus órganos o representantes o particulares designados al efecto.

Derechos
El mediador actúa como amigable componedor en el conflicto, a fin de aconsejar a las partes una fórmula de pacífica solución. Por lo tanto sus derechos son:
1. Conocer exactamente el conflicto en sus orígenes, en su contenido, en su evolución, a cuyo efecto tiene derecho de pedir a las partes toda la información necesaria, por ejemplo, relativa a los hechos que la originaron, reclamaciones y aspiraciones presentadas por las partes, lo hechos, derechos y pruebas que invocaron. El mediador tiene, por ejemplo, el derecho de pedir se el
comuniquen, los documentos relativos al asunto para examinarlos o sus copias, y también las negociaciones referentes al mismos realizadas anteriormente. Claro esta que debido a la magnitud de este conflicto, la mayoría de estas informaciones son de público y notorio.
2. Que las negociaciones se hagan con su participación directa y regular
3. Estudiar el asunto, presentar fórmulas de arreglo y dar buenos consejos para su solución.
4. Firmar, como mediador, el protocolo, acuerdo, tratado o convenio que solucione el conflicto, aunque éste no garantiza el cumplimiento del mismo.

Deberes
Los deberes del mediador son los siguientes: obrar con imparcialidad; tratar de allanar las dificultades que se presenten; estudiar el conflicto con el fin de arribar a alguna fórmula de solución; participar en las negociaciones; proceder en forma amistosa y desinteresada; no tratar de ejercer coacción sobre ninguna de las partes para imponer total o parcialmente su voluntad, buscar y aconsejar soluciones equitativas y justas para el asunto en debate.

3.- Principios que rigen la Solución de Controversias.
M Principio de la Obligación de Solución Pacífica.
Se intentó en épocas anteriores pero no se alcanzó su recepción general hasta la Carta de las Naciones Unidas. Este principio se vuelve a reiterar en textos posteriores, como la Resolución 26 (XXV) de 1970; en ella hay una indicación de alcanzarlo, por dice: Si los Estados no consiguiesen
solucionar sus controversias por los medios pacíficos elegidos, deberán continuar intentándolo por otros medios pacíficos. No se deja lugar a opción.
M Principio de Libre Elección de los Medios (Pacíficos).
Se encuentran recogidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas

4.- Instrumentos internacionales antecedentes.
En 1899, en la Conferencia de la Paz de La Haya, los Estados Partes acordaron la denominada Convención de la Haya Nro. 1 relativa al Arreglo Pacífico de los Conflictos de 1889, que contenía elaboradas disposiciones referentes a los buenos oficios y la mediación, que fueron repetidas en la
Convención de La Haya sobre el Arreglo Pacífico de los Conflictos de 1907. La Convención obligaba a las partes, en caso de desacuerdo serio o controversia, antes de apelar a las armas, a recurrir a los buenos oficios o la mediación “hasta el punto en que las circunstancias lo permitieran”. Aún de mayor importancia es que la Convención declaraba que los signatarios de ella tenían derecho a ofrecer sus buenos oficios o mediación, aún durante las hostilidades, y que el ejercicio de este derecho no podía ser considerado por ninguna de las partes en conflicto como un acto enemistoso.
En el art. 39 del Convenio de La Haya citado de 1907, las partes reconocen el arbitraje como el medio más eficaz y adecuado para resolver los conflictos jurídicos interestatales que no hayan podido solucionarse por vía diplomática.
También en 1899, en la Conferencia mencionada, se creó el Tribunal Permanente de Arbitraje, reformado en 1907, que perdura hasta la actualidad, llamada Corte Permanente de Arbitraje, cuya Secretaría tiene sede en el Palacio de la Paz, en La Haya, donde también funciona la Corte Internacional de Justicia.
En la Convención de La Haya de 1907 se expresa que el arbitraje tiene por objeto arreglar los litigios entre los Estados mediante dos jueces por ellos elegidos —sólo uno de los cuales puede ser su nacional— que eligen a un quinto juez. La decisión se adoptará sobre la base del respeto al derecho.
El convenio que concluyen las partes en un diferendo para recurrir al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia que dicte un arbitro o un tribunal arbitral designado por ellas. La jurisdicción del órgano arbitral se asienta, entonces, en el consentimiento de las partes en
la controversia, consentimiento que puede ser puesto de manifiesto en forma previa —a través de una cláusula incluida en un tratado para las controversias que pudiesen surgir sobre su interpretación o aplicación o en un tratado general que establezca el arbitraje como método de solución para todas las controversias que se suscitasen entre las partes con relación a cualquier
materia o para materias determinadas— o con posterioridad al surgimiento de una concreta controversia.
El Convenio encierra en definitiva un deber jurídico-internacional de recurrir al arbitraje. Para que tal deber exista, es necesaria una especial declaración de voluntad, expresada, por lo general, en un convenio de arbitraje. La base de la competencia de los tribunales de arbitraje y de justicia internacional reside única y exclusivamente en la sumisión de los Estados en conflicto.
El Pacto de la Sociedad de las Naciones (1919) establecía la obligatoriedad de la mediación, en caso de presencia de conflictos que implicaran peligro de ruptura y no sometidos a arbitraje o solución judicial.
El Tratado de Proscripción de la Guerra, ratificado en París el 28 de agosto de 1928 (conocido como el Pacto Kellog-Briand o el Pacto de París), señalaba que las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente, a nombre de sus respectivas Naciones, que condenan el recurso de la guerra para la
solución de las controversias internacionales, y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas.

5.- La Solución de Controversias la Carta de Naciones Unidas.
Podríamos señalar que en el ámbito internacional existe “conflicto”, cuando existe desacuerdo sobre puntos de hecho (políticos) o de Derecho (jurídicos) que producen una contradicción o divergencia en los intereses de distintos Estados5. Existen dos grandes grupos de conflictos, los conflictos
jurídicos y los no jurídicos. Los conflictos jurídicos surgen de la discrepancia en la interpretación o aplicación de una norma del Derecho Internacional positivo. En cambio los conflictos no jurídicos surgen de otras discrepancias que no tienen que ver con normas internacionales.
El tema se encuentra estrechamente vinculado a la problemática de la preservación de la paz y seguridad internacionales. Analizando este particular, encontramos que se encuentra claramente delineada a lo largo de toda la Carta de las Naciones Unidas. La encontramos en primer término en el Preámbulo de la Carta, donde se deja sentado:
“Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ah infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,…”.
Se encuentra asimismo entre los Propósitos enumerados en el art. 1 de la Carta, donde el inc. 1 postula: “Mantener la paz y seguridad internacionales…”
La Carta de las Naciones Unidas dedica su Capítulo VI al “Arreglo Pacífico de Controversias” y deja sentado en el art. 33: “Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante
todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. …”.
En caso de no poder llegar a una solución, y ante la prohibición del uso de la fuerza por parte de los Estados, entra en funcionamiento un procedimiento que está contemplado en la misma Carta. Esta es la intervención del Consejo de Seguridad a través del monopolio del uso de la fuerza. Todo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas trata de las Acciones en caso de Amenaza de la Paz, Quebrantamiento de la Paz O Actos de Agresión. Así, en caso de no poder llegar a una solución bilateral, por parte de los Estados que se encuentran enfrentados en la controversia, es el Consejo de Seguridad, quien, en cumplimiento de los Propósitos y Principios de Naciones Unidas, interviene. Recordamos en este sentido los artículos 41 6 y 42 7.
De cualquier forma, el mecanismo estipulado por la Carta de Naciones Unidas para la solución de conflictos no es el único permitido, ya que la misma no obsta a que existan otros ámbitos para la solución de dichas controversias, como lo estipula el Art. 52 de la Carta8. Asimismo, en su última parte el Art. 52 deja sentado que “ … 4. Este Artículo no afecta en manera alguna la aplicación de los Artículos 34 y 35”. Estos dos artículos se refieren a la posibilidad del Consejo de Seguridad de investigar de oficio toda controversia que pueda poner en peligro la paz y seguridad internacionales (Art. 34) y a la posibilidad de todo Estado de llevar una controversia mencionadas en el Art. 34, ante
el Consejo de Seguridad o ante la Asamblea General (Art. 35).
Cabe destacar que en correlación con lo antedicho, Asamblea General ha dictado la Resolución 37/10 denominada "Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales” 9 y la Resolución 53/101 denominada de “Principios y directrices para las negociaciones internacionales”10, a cuyos textos remitimos.

6.- Preservación de la paz y su desarrollo en el ámbito latinoamericano.
En el ámbito latinoamericano han sido importantes y remotos los esfuerzos a fin de articular los diferentes medios de solución pacíficos de controversias en el ámbito latinoamericano, pudiendo enunciarse los documentos emanados de los Congresos hispanoamericanos de carácter político en el siglo XIX y de la Primera Conferencia Panamericana en Washington.
En el mismo sentido cabe destacar, el Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos, ratificado en Santiago el 3 de mayo de 1923, (conocido como el Tratado Gondra), en el cual, las Altas Partes Contratantes acuerdan que toda cuestión que no hubiera podido ser resuelta por la vía diplomática ni llevada al arbitraje en virtud de Tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión de Investigación.
Tiempo después, la Convención General de Conciliación Interamericana, firmada en Washington el 5 de enero de 1929, por el que las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación todas sus controversias que no haya sido posible resolver por la vía diplomática, y a establecer una "Comisión de Conciliación" para llevar a efecto las obligaciones que asumen en la Convención.
Continuando esta serie de tratados, el Tratado General de Arbitraje Interamericano, ratificado en Washington el 5 de enero de 1929, en el cual, las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje con ciertas excepciones, todas sus diferencias de carácter internacional, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sean de naturaleza jurídica por ser susceptibles de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho, y, además, se crear un procedimiento de arbitraje a seguir.
Cabe agregar el tan caro a los internacionalistas argentinos, Tratado Antibélico de No Agresión y Conciliación, que luego referiremos, firmado en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1933, (conocido como el Tratado Saavedra Lamas). En el mismo, las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros
Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el derecho internacional.
También declaran que entre ellas las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las armas. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, los Estados contratantes se comprometen a adoptar, en su calidad de neutrales, una actitud común y solidaria y a ejercer los medios políticos, jurídicos o económicos autorizados por el derecho internacional, y a hacer gravitar la influencia de la opinión
pública, sin recurrir, no obstante, a la intervención, sea diplomática o armada, salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de sus tratados colectivos. Se comprometen, finalmente, a crear un procedimiento de conciliación.
En enero de 1936, el presidente Franklin D. Roosevelt se dirigió a todos los mandatarios americanos para proponer que se convocara a una Conferencia Interamericana Extraordinaria. Se buscaba determinar la mejor forma de proteger la paz en la región. Atendiendo a esa sugerencia, se reunió en
Buenos Aires, en diciembre de ese mismo año, la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, que fue presidida por Saavedra Lamas, con la presencia del presidente de los Estados Unidos. En la sesión inaugural, hablaron estos dos últimos y el presidente Justo. Esta vez, el canciller argentino, que días antes había recibido el Nobel de la Paz, recibió los mayores elogios del mandatario norteamericano. En estas reuniones se aprobaron dos Conclusiones y dos Tratados.
Los instrumentos que se refieren expresamente al tema origen de este trabajo fueron:
CONVENCIÓN PARA COORDINAR, AMPLIAR Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRATADOS EXISTENTES ENTRE LOS ESTADOS AMERICANOS, surgiendo de su art. 2 que “Las Altas Partes Contratantes, convencidas de la necesidad de la cooperación y de la consulta estipulada en la Convención sobre el mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la Paz, celebrada en esta misma fecha entre ellas, acuerdan que en todo asunto que afecte la paz en el continente, dichas consultas y cooperación tendrán por
objeto facilitar por el ofrecimiento amigable de sus buenos oficios y de su mediación, el cumplimiento por parte de las Repúblicas Americanas de las obligaciones existentes para una solución pacífica y deliberar, dentro de su plena igualdad jurídica como Estados soberanos e independientes y con su derecho a la libertad de acción individual, cuando surja una divergencia que afecte su interés común de mantener la paz.”
TRATADO INTERAMERICANO SOBRE BUENOS OFICIOS Y MEDIACIÓN, surgiendo del art.1 que las Altas Partes Contratantes podrán recurrir en primer término, a los buenos oficios u a la mediación de un ciudadano eminente de cualquiera de los demás países americanos, escogido, de preferencia, de una lista general, formada de acuerdo con el artículo siguiente, cuando surja entre ellas una controversia que no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales.
Luego de ello, en la Octava Conferencia Panamericana reunida en Lima en 1938, se proclamó " como principio fundamental del Derecho de América ", que " No tendrá validez no producirá efectos jurídicos la ocupación ni la adquisición de territorio, ni ninguna modificación o arreglo territorial o de fronteras, mediante la conquista por la fuerza..." que " los estados americanos deben obedecer las normas de derecho internacional...". A continuación en la Primera Reunión de Ministros de Relaciones realizada en Panamá en 1939, ratificó que "Los países Americanos han condenado la guerra como medio de resolución de los conflictos internacionales". En la Segunda Reunión de Ministros de Relaciones efectuada en la Habana en Julio de 1940 se aprobaron varias Resoluciones entre las que se creaba una Comisión encargada de velar permanente porque los Estados entre los cuales exista o surja algún conflicto lo solucionen pacíficamente a la mayor brevedad posible.
Contemporáneamente al nacimiento de la OEA, se sanciona su Carta que en su art. 24 señala: “Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.” Este artículo deja asentada la posibilidad de la
intervención de la ONU, ya que es su segunda parte dispone “Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.”
La misma Carta presenta en el art. 25 los Medios para la Solución Pacífica de los Conflictos: “Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.”
Cabe destacar el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas también llamado Pacto de Bogotá de 1.948, en su art. 1 deja sentado: “Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos contraídos por anteriores convenciones y declaraciones internacionales así como por
la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos.” Su art. 2 postula: “Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”. En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.

7.- La Solución de conflictos en otros ámbitos internacionales : LA OMC y el MERCOSUR.
Un aspecto importante de la labor de la OMC, especialmente a partir de la Ronda Uruguay, es la solución de diferencias.
El término “diferencia”, en el contexto de los Acuerdos según Montañá Mora, se utiliza “en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra ‘controversias’”. De acuerdo a este autor, esta omisión obliga a recurrir a la fórmula de “diferencia internacional” empleada tradicionalmente en
la doctrina iusinternacionalista para tratar de establecer su encaje en el sistema GATT/OMC, y en la práctica internacional la definición utilizada habitualmente es la consagrada por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto Mavrommatis en Palestina, en el que se estableció que “Una controversia es un desacuerdo sobre un punto de Derecho o de hecho, una
oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas”.
Así, cuando surgen diferencias, ya sea porque un país adopta una política comercial o toma una medida que otro u otros Miembros de la OMC consideran que infringe las disposiciones de la Organización o constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas, se acude al mecanismo que prevé el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD).El ESD es esencialmente un mecanismo general – o transversal -, administrado por un Órgano de Solución de Diferencias (OSD), a cuya cabeza está su Presidente y que establece sus propias normas de procedimiento, bajo el control del Consejo General de la
OMC.
El ESD garantiza a las partes, convencionalmente, el principio de la “libre elección” del modo de solución de sus diferencias: conforme el art. 5 se ofrece a las partes el recurso a los procedimientos de buenos oficios13, mediación o conciliación. Esta enumeración, parece presentar cierto carácter
“limitativo”, toda vez que dentro de estos procedimientos aparece uno medular descrito pormenorizadamente. Se trata del procedimiento ante los “Panel”es, el cual, desde entonces, se encuentra investido de una suerte de “prioridad”.
El ESD crea un mecanismo de solución de diferencias que se desarrolla en tres estadios: uno entre los Estados miembros, otro ante los “Panel”es, y un tercero ante el Órgano de Apelación (OA). En este sentido, los dos primeros se desarrollan dentro de una cierta “informalidad”, mientras que el tercero está revestido de un mayor “formalismo”.
En el MERCOSUR, cabe destacar la existencia del sistema establecido por Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias con participación de los Estados Y el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, a los cuales remitimos para su consideración.

8.- Ejemplos de gestiones de Buenos Oficios realizados por la Argentina.
Debido a que las gestiones directas entre los gobiernos de Bolivia y Paraguay para encontrar una solución al problema del Chaco habían fracasado, en 1907 el ministro Estanislao Zeballos propuso la mediación de la Argentina, la cual fue aceptada. Los países en conflicto firmaron en Buenos Aires, en enero de 1907, el tratado Pinillas-Soler, conviniendo someter la controversia al fallo arbitral del
presidente argentino. Pero, debido a la ruptura de las relaciones argentino-bolivianas en 1909, el arbitraje no pudo llevarse a cabo.
Luego de varias alternativas, finalmente, el 22 de abril de 1927, los representantes de Bolivia y Paraguay firmaron en Buenos Aires el protocolo Gutiérrez-Díaz de León, aceptando los buenos oficios de la Argentina y designando plenipotenciarios a reunirse en este país15. La conferencia,
constituida por tres plenipotenciarios por cada parte, inició sus sesiones en Buenos Aires, a comienzos de octubre de 1927. El gobierno argentino nombró como observador a Isidoro Ruiz Moreno. Sin embargo, las partes en conflicto no alcanzaron siquiera acuerdo para un modus vivendi, por lo que la conferencia se levantó en julio de 1928. Las comisiones de ambos países informaron separadamente al gobierno argentino de las razones del disentimiento, aunque convinieron en declarar que "el litigio en que se hallan comprometidos sus respectivos países no será resuelto sino por medios pacíficos, salvo el caso de legítima defensa", lo cual, a pesar del fracaso de la conferencia, pareció un hecho auspicioso. Luego de la asunción del nuevo presidente Hipólito Yrigoyen, el gobierno argentino insistiría con el ofrecimiento de buenos oficios, pero otra vez sin éxito.
Cuando arribó a la presidencia argentina, el general Agustín P. Justo (1932-1938) también intentó obtener la terminación del diferendo boliviano-paraguayo sobre el Chaco Boreal. Desde diciembre de 1928 sesionaba en Washington, la Conferencia de Arbitraje y Conciliación de los Estados Americanos, con el objetivo de obtener la resolución del litigio entre Bolivia y Paraguay. Pero pronto se evidenció la renuencia argentina a participar en un esfuerzo multilateral liderado por el gobierno norteamericano. El canciller del gobierno de Justo, Carlos Saavedra Lamas17 , que no estaba dispuesto a ceder el protagonismo al gobierno norteamericano en el litigio boliviano-paraguayo sobre el Chaco Boreal, lideró el grupo ABCP (Argentina, Brasil, Chile y Perú), y se opuso al deseo norteamericano de panamericanizar la solución del conflicto. En sus esfuerzos por obstaculizar la política norteamericana, la diplomacia argentina incluso trató de utilizar la influencia europea a través de la Sociedad de las Naciones.
El 3 de agosto de 1932, los representantes de todas las repúblicas americanas reunidos en Washington ante el Comité de Neutrales19 efectuaron una declaración, pidiendo encarecidamente a Bolivia y Paraguay que sometieran la controversia a un arreglo por arbitraje u otro medio amistoso aceptable para ambos. La misma no fue más que una ratificación de las ideas expuestas por
Saavedra Lamas ya que se esbozaban los principios que orientarían el famoso Pacto Antibélico: la condena del uso de la fuerza para la solución de los asuntos territoriales y el no reconocimiento de las adquisiciones territoriales obtenidas mediante la ocupación o conquista armada.
No obstante haber firmado la declaración anterior, el 6 de agosto de 1932 el gobierno argentino decidió, en el marco del ABCP, realizar con Brasil, Chile y Perú una nueva invitación para que Bolivia y Paraguay renunciaran al conflicto. La misma llevó la firma del canciller argentino Carlos
Saavedra Lamas y de los representantes de Brasil, J.F. de Assis Brasil; de Chile, Jorge Silva Joacham, y de Perú, Felipe Barreda Laos. Esta declaración recordaba a los beligerantes que en el derecho positivo existían normas vigentes de estricta aplicación al caso, como las Convenciones de
La Haya de 1899 y 1907, el Pacto de la Sociedad de las Naciones y la Convención Interamericana de Conciliación (Washington, enero de 1929). A continuación los firmantes acordaban:
Invitar a las Repúblicas de Bolivia y Paraguay a realizar un supremo esfuerzo de concordia deponiendo la actitud bélica, paralizando toda movilización y evitando el estallido de la guerra;
Ofrecer conjuntamente sus servicios amistosos a Bolivia y Paraguay para recibir de ambas naciones y tramitar debidamente cualesquiera sugestiones o proposiciones tendientes a producir la solución conciliatoria, de acuerdo con la declaración firmada el 3 de agosto por diecinueve países de América y en relación a la Comisión de Neutrales;
Mantenerse unidos para ofrecer su adhesión y su colaboración a la Comisión de Neutrales reunida en Washington, a fin de evitar la guerra entre las Repúblicas de Bolivia y Paraguay, en su carácter de países limítrofes;
Comunicar simultáneamente esta declaración de lealtad internacional, amistad y pacifismo a los gobiernos de Bolivia y Paraguay y a la Comisión de Neutrales radicada en Washington.
El Ministerio de Relaciones Exteriores argentino presentó su propio Pacto Antibélico, basado en la doctrina de no reconocimiento de territorios obtenidos por la fuerza22, cuya finalidad era asegurar la paz durante la resolución de la disputa, de conformidad con los acuerdos en vigencia y el principio
de "no cesión" de la declaración del 3 de agosto de 1932.
Saavedra Lamas reinició las negociaciones, con la cooperación de Chile. También se logró la colaboración de Brasil, Perú, Uruguay y los Estados Unidos para formar un grupo de mediación, que obtuvo una tregua el 12 de junio de 1935. Aprobados sus términos, el 1° de julio, los representantes
de Bolivia y Paraguay se reunieron con los estados mediadores para celebrar una Conferencia de Paz. El 21 de enero de 1936, los delegados redactaron el Protocolo sujeto a ratificación legislativa; las partes estuvieron de acuerdo con el canje de todos los prisioneros y con restablecer sus relaciones diplomáticas. Aunque el problema sustancial seguía en pie, la Conferencia había puesto
fin a la guerra del Chaco.
El 21 de julio de 1938, se firmó el Tratado de Paz, Amistad y Límites. Por el mismo, se estableció un "Colegio Arbitral", integrado por los jefes de Estado de los países mediadores.
El 10 de octubre, el Colegio Arbitral emitió su laudo y los beligerantes lo acataron. Se ejecutó sobre el terreno, por medio de comisionados especiales, y el 23 de enero de 1939, en Buenos Aires, la Conferencia de Paz dio por terminadas sus funciones.

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http://www.dipublico.com.ar
http://www.un.org

Mercosur (Estruc. Jurid)

LA ENDEBLEZ DE LA ESTRUCTURA JURÍDICA DEL MERCOSUR
Por Jorge Horacio Lavopa ∗
SUMARIO
I. Introducción.
II. La cuestión constitucional.
III. Naturaleza de los órganos del Mercosur.
IV. La creación del derecho del Mercosur.
V. El Boletín Oficial del Mercosur.
VI. Conclusiones.
VII. El grupo de trabajo del CARI.
* Las opiniones vertidas en el presente comentario son a título personal del autor, sin que ellas obliguen ni
representen a las instituciones a las cuales pertenece.
I. Introducción
El presidente del Supremo Tribunal Federal de Brasil (STF) ministro Celso de
Mello, devolvió sin cumplir una petición de la Justicia Federal Argentina, que
solicitaba el embargo de mercaderías e interdicción del buque Santos Dumont,
anclado en el puerto de Belem. La solicitud tenía como objetivo dar garantías
al pago de deudas tomadas en Buenos Aires.
El pedido al STF se realizó basado en el Protocolo de Medidas Cautelares del
Mercosur. El protocolo fue firmado por Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay, durante la VII Reunión del Mercosur, realizada en Ouro Preto,
Minas Gerais, en diciembre de 1994. El Congreso brasileño lo aprobó en 1995
y lo ratificó en 1997.
El presidente del STF afirmó que el organismo no puede autorizar la ejecución
de la medida, porque el protocolo de Medidas Cautelares firmado en Ouro
Preto aun no esta vigente en Brasil, ya que falta ser promulgado por un decreto del presidente de la República. (Gazeta Mercantil Latinoamericana, 17 al 23/05/98, pag.8, comentado por Guillermo Piernes, Brasilia).
La publicación de este fallo y su amplia difusión, que mereció entre otras la
airada respuesta del Embajador Argentino en Brasil en el mismo semanario,
pone de manifiesto la inseguridad jurídica a la que se ven sometidos los
Estados Partes del Mercosur y sus habitantes.
El fallo citado, no es mas que la parte visible del témpano, de una serie de
conflictos que ya están en gestación y vías de desarrollo en los diversos
juzgados de primera y segunda instancia u otros niveles de apelación en los
cuatro países del Mercosur. Es decir, como lo dijimos en reiteradas
oportunidades, los conflictos han llegado a los particulares y estos han optado,como era de esperar, en acudir a sus Poderes Judiciales Nacionales, ello sin perjuicio del resultado que obtengan de los reclamos o quejas que presenten a la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM), prescindiendo, obviamente, de la utilización del Protocolo de Solución de Controversias de Brasilia de 1991.
Esto nos demuestra que existe una gran confusión no solo entre los dirigentes
que están construyendo el Mercosur sino también en la desinformada
población, acerca de cuáles son las normas vigentes: si las dictadas por los
órganos del Mercosur, o las de sus propios ordenamientos jurídicos internos, o
ambas.
Confusión que se genera, entre otras cosas, por una especie de abismo
existente entre quienes crean el derecho del Mercosur, esto es, los funcionarios que integran sus órganos -Consejo Mercado Común (CMC), Grupo Mercado Común (GMC) y Comisión de Comercio (CCM) - y los potenciales
destinatarios de las normas, es decir, el pueblo de los cuatros países en sus
diversas actividades.
El presente comentario al citado fallo intentará clarificar, aunque más no sea
en parte, tamaño desconcierto que tanto daño les hace a quienes desde hace
muchos años vienen bregando por este proceso de integración, al cual,
lamentablemente, sea por la celeridad con que se lo quiere alcanzar, sea por
falta de adecuados conocimientos jurídicos o simplemente por mala fe, lo
están poniendo en peligro desde su gestación con enfermedades jurídicas
congénitas que están repercutiendo negativamente en su desarrollo actual.
A tal efecto es conveniente recordar en primer término algunos aspectos
esenciales que hacen a la cuestión constitucional de los Estados Partes, a los
órganos, y a la creación del derecho del Mercosur.
II. La cuestión constitucional
Párrafo especial merece la llamada cuestión constitucional en el Mercosur.
Para ello es necesario formular ciertas aclaraciones respecto del lugar
jerárquico que habrán de ocupar las normas internacionales en los derechos
internos de cada uno de los Estados. Podemos así hablar de:
1. Supranacionalidad (para ser mas claro lo denomino
supraconstitucionalidad). Significa que la norma internacional es superior a la
Constitución Nacional de ese estado.
2. Supralegalidad. Como la palabra lo indica las normas internacionales son
superiores a las leyes, no a la Constitución de ese estado.
3. Legalidad. En ese estado se aplica el principio de que la ley posterior
deroga a la anterior, lo que significa que si una norma internacional ha sido
incorporada mediante una norma interna (dualismo) esta puede ser derogada
por una norma posterior y el estado responderá por los perjuicios que esto
pueda causar.
Recordada esta distinción de la doctrina estamos en condiciones de afirmar, en primer término, que las normas del Mercosur, sean originarias o derivadas
no son superiores a las Constituciones Nacionales de los Estados Partes.
Si puede existir supralegalidad, es decir, que los tratados, protocolos, y
eventualmente las normas emanadas de los órganos del Mercosur pueden ser
superiores a las leyes internas de cada Estado, tal como ocurre después de la
reforma de la Constitución Argentina de 1994 (art. 75 incs. 22 y 24) y una
incipiente jurisprudencia en este sentido que avanza en los otros países.
También legalidad, esto es, que la ley posterior deroga a la anterior de
aplicación en los tres países y en Argentina antes de la reforma constitucional
de 1994.
De esta manera, el tratado y los protocolos que dan origen a la creación del
Mercosur generan la obligación para los Estados Partes de incorporar las
normas derivadas de los mismos a cada uno de sus ordenamientos internos,
manteniendo siempre la supremacía de sus respectivas Constituciones
Nacionales. (Es ilustrativo al respecto, el artículo del doctor Luiz Olavo
Baptista: “Insercao dos tratados no Dereito brasileiro” donde explica cómo
se produce dicha incorporación al derecho interno de Brasil y la relación que
se crea entre las normas internacionales. Revista de Informacao Legislativa.
Brasilia. Año 33- Nro. 132.Oct-Dic 1996. Senado Federal. Secretaría de
Documentacao e Informacao)
Conforme al art. 42 P.O.P que dice:
“Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el
Artículo 2 de este protocolo tendrán carácter obligatorio y cuando sea
necesario deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos
nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de
cada país”
III. Naturaleza de los órganos del Mercosur
Los órganos del Mercosur no son comunitarios, son intergubernamentales.
Es imprescindible hacer esta distinción porque de ello dependerá la vigencia
del derecho que según el Tratado de Asunción (TA) y el Protocolo de Ouro
Preto (POP) pueden crear y la obligatoriedad de su aplicación en los Estados
Partes.
Para ello es necesario recordar en primer término, que los órganos
comunitarios son órganos independientes de los países que integran esa
comunidad, es decir, una vez integrado dicho órgano toma decisiones propias,
con independencia de los intereses de los gobiernos que los designaron y
teniendo como objetivo la creación del derecho "comunitario" que habrá de
regir sobre los ordenamientos jurídicos de los Estados que integran esa
organización. Según el Tribunal de Justicia Europeo: “el orden jurídico
comunitario prevalece sobre los ordenes jurídicos nacionales”. Ello significa
que la primacía comprende a todas las normas comunitarias, sean estas
originarias o derivadas y se ejerce en relación a todas las normas nacionales
(administrativas, legislativas, jurisdiccionales y constitucionales). En
consecuencia, ni el derecho constitucional de un estado miembro podría
constituir un obstáculo a la primacía. (CJCE, 14/12/71, Politi, as. 43/71, Rec.,
1039; CJCE, 13/7/72, Comisión c/Italia, as. 48/71, Rec., 533; CJCE, 9/3/78,
as. 106/77, Rec., 609.). Para avanzar en la creación de ese derecho sus
decisiones normalmente son tomadas por mayoría absoluta y solo en algunas
ocasiones por unanimidad.
Con respecto a los segundos, esto es, los órganos intergubernamentales,
están integrados por funcionarios que representan a sus respectivos
gobiernos y actúan según las instrucciones que de ellos reciben. Sus
decisiones deberán ser tomadas por consenso -unanimidad o, mejor aun, que
estén todos de acuerdo- y con la presencia de todos los Estados Partes. Estos
son los órganos creados por el TA (art. 16) y el POP (art. 37).
Una vez dictada la norma Mercosur, esta deberá ser incorporada como derecho
interno de cada uno de los Estados Partes y estará siempre jerárquicamente
subordinada a sus respectivas Constituciones Nacionales.
También podemos destacar una de las particularidades que caracterizan este
proceso de integración, que consiste en que en muchas oportunidades los
mismos funcionarios que integran los órganos del Mercosur que crean normas
jurídicas, son los mismos que van a actuar en la internalización de esas normas en sus respectivos Estados. Circunstancia esta que aún no se realiza a nivel legal como toda vez que la CPC se limita a elevar recomendaciones al CMC a través del GMC.
"Art. 16 TA.: Durante el periodo de transición las decisiones del Consejo
del Mercado Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas por
consenso y con la presencia de todos los Estados Partes."
"Art. 37 POP. : Las decisiones de los órganos del Mercosur serán
tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes."
IV. La creación del derecho del Mercosur
Antes de pasar al análisis del mecanismo de creación del derecho del
Mercosur es necesario recordar lo que significa monismo y dualismo según la
doctrina y jurisprudencia generalizadas, las cuales podemos resumir de la
siguiente manera:
Al hablar de monismo y dualismo nos referimos a la relación que existe entre
las normas de derecho internacional -que regulan las relaciones entre los
estados- y las normas de derecho interno de cada uno de esos estados.
La teoría monista, bajo el presupuesto de la unidad del derecho, propone la
existencia de dos subsistemas jurídicos relacionados jerárquicamente. La
unidad implica que las normas se hallan subordinadas unas a otras, formando
un sólo ordenamiento jurídico; ello excluye la posibilidad de plantearse el
problema de la aplicación directa ya que el derecho internacional integraría,
sin mas, el orden jurídico estadual. (Conf. Moncayo, Vinuesa, Gutiérrez
Posse; “Derecho Internacional Público”, Editorial Zavalía, 1987, Tomo I,
pág. 53.)
Los que adhieren a la teoría dualista afirman la coexistencia de dos
ordenamientos jurídicos independientes con su propio ámbito de validez y
su propio campo de acción y las normas internacionales deben ser
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional a través de normas de
derecho interno.
Formulada esta breve descripción conceptual, es necesario destacar que, ya sea por razones de soberanía, de políticas nacionales, de seguridad, o simplemente de tradición jurisprudencial, los países de América Latina se caracterizaron por la utilización del sistema dualista. Aún hoy todos los países que integran Mercosur lo hacen, circunstancia esta que no nos debe sorprender. Creemos que no va a ser fácil pasar, así como así, de una estructura mental dualista a una monista, por mas anacronismo jurídico que la dualista parezca. Sostener lo contrario es desconocer esta realidad y ello es sumamente peligroso ya que nos puede llevar a cometer errores como lo demuestra el fallo antes mencionado; esto es, desconocer los antecedentes en la materia, en este caso de Brasil, que como quedó demostrado aplica el dualismo en forma ortodoxa.
Lo que estamos manifestando está expresamente contemplado en las normas
del Mercosur ya sea en el reglamento del GMC homologado por Dec 4/91 del
CMC, como en los arts. 38 a 40 del POP que establecen un procedimiento de
creación de derecho del Mercosur y su posterior internalización en los Estados
Partes que sin duda podemos calificar de dualista, aún para aquellas normas
derivadas, esto es, las creadas por los órganos del Mercosur: Decisiones del
CMC, Resoluciones del GMC y Directivas de la CCM.
Dicen los mencionados artículos del POP:
"Art. 38: Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur
previstos en el articulo 2 de este Protocolo.
Parágrafo Único - Los Estados Partes informarán a la Secretaría
Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin."
"Art. 40: Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los
Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur
previstos en el Artículo 2 de este Protocolo deberá seguirse el siguiente
procedimiento:
I) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y
comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur;
II) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación
a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría
Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte.
III) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes
30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría
Administrativa del Mercosur, en los términos del literal anterior. Con ese
objetivo, los Estados Partes dentro del plazo mencionado, darán
publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas, por
intermedio de sus respectivos diarios oficiales."
Respecto de lo establecido en el último párrafo del punto III del art. 40, ¿no es acaso éste, el último eslabón que perfecciona una norma jurídica, esto es, su publicación en el Boletín Oficial respectivo, para que se repute "conocida por todos"? Evidentemente para el POP quedaría internalizada una norma una vez cumplido este requisito.
También el dualismo se ve reflejado en la realidad cuando la Secretaria del
Mercosur publica, en el informe denominado “Incorporación de las Normas
de Mercosur en el Orden Jurídico de los Estados Partes”, las normas
nacionales con las que se internalizan en cada uno de ellos.
En definitiva creemos que en la actualidad, conforme las normas citadas, el
sistema que rige en el Mercosur sigue siendo el dualista, por mas
anacrónico que algunos lo consideren. Esa es la realidad y estamos
convencidos de que este fallo difundido por la prensa, muestra uno de los
problemas jurídicos planteados en el Mercosur por no tener en cuenta este
procedimiento de internalización de sus normas en los Estados Partes.
La pregunta clave es en qué momento una norma emanada de un órgano
del Mercosur -Decisión, Resolución o Directiva- entra en vigencia, es
aplicable, y puede ser ejecutada por orden de los jueces de los Estados
Partes.
El propio articulo 40 transcripto es el que provoca todos estos interrogantes. Si el procedimiento que él establece no se ha cumplido en su totalidad, ¿podemos decir que esa norma del Mercosur esta vigente simultáneamente en los cuatro Estados Partes? ¿Cuál es el valor de esa norma si un Estado la ha internalizado y otro no? ¿Cuáles pueden ser sus consecuencias? ¿Adónde nos puede llevar la invocación de una norma cuya validez es dudosa en un proceso judicial?
Creemos que estos interrogantes y muchos otros más que son hoy el déficit de la estructura jurídica del Mercosur pueden acarrear perdidas económicas
incalculables, no solo para los particulares, sino para los Estados Partes,
quienes serán los responsables de los perjuicios que esta anomalía pueda
causarles, ya sea frente a los propios particulares como frente a los otros
Estados, sean estos miembros del Mercosur o no.
Piénsese por ejemplo en la cantidad de reglamentos técnicos dictados por
Resoluciones del GMC, sobre miel, cebolla, pescado, manteca, autopartes, etc.
¿Cuáles van a ser los efectos jurídicos que ellos pueden llegar a producir si un
Estado los internalizó y otro u otros no?
V. El Boletín Oficial del Mercosur
Llama la atención sin embargo el art. 39 cuando se refiere al requisito de
publicación en el Boletín Oficial del Mercosur:
"Art. 39: Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur,
íntegramente, en los idiomas español y portugués, el tenor de las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del
Grupo Mercado Común, de las Directivas de la Comisión de Comercio
del Mercosur y de los Laudos Arbitrales de solución de controversias, así
como cualquier acto al cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo
Mercado Común entiendan necesario atribuirle publicidad oficial."
¿Cuál es la finalidad de este Boletín? Es meramente informativa o se está
adelantando a un sistema monista que posiblemente se de cuando se
perfeccione definitivamente la zona de libre comercio y la unión aduanera, o
cuando se llegue al mercado común?
Creemos que por el momento la función del B.O.M. es meramente infomativa.
VI. Conclusiones
A modo de conclusión podemos decir que este fallo del Superior Tribunal de
Justicia de Brasil ha puesto en evidencia la endeblez de la estructura jurídica
del Mercosur, demostrando en primer término la imperiosa necesidad de
que legisladores, funcionarios, abogados, jueces y demás personas
interesadas del Mercosur conozcan los procedimientos de internalización
de las normas de todos los Estados Partes.
La Secretaría Administrativa del Mercosur también debería hacer conocer
estas anomalías cuando las hubiere, informando no solamente los pasos que
han dado los Estados Partes para internalizar las normas sino también las
diligencias que faltan hasta que entren efectivamente en vigencia y puedan ser aplicadas pues de lo contrario se está atentando contra la propia estructura jurídica del Mercosur y además ocasionando graves perjuicios a los
particulares con negativas consecuencias políticas y económicas tanto intra-
Mercosur como fuera de él.
Los inimaginables logros alcanzados en los aspectos comerciales intra-
Mercosur, el impacto geopolítico causado en todas las latitudes, su fuerza
negociadora a nivel internacional, no pueden ser pulverizados de un golpe por
no contar con una estructura jurídica sólida, en la que tanto los estados como
sus habitantes sean o no del Mercosur, se sientan protegidos claramente,
dejando de estar sujetos a vaguedades y confusiones legales, que no hacen mas que poner en peligro la totalidad del proceso de integración que se intenta alcanzar.
Muchas son las propuestas al respecto que se vienen formulando en
publicaciones; seminarios; reuniones de trabajo de especialistas en las diversas ramas del derecho, legisladores y funcionarios de los cuatro países; sin alcanzar soluciones a los problemas planteados.
Es por ello que requerimos la urgente revisión del TA. y del POP. para fijar
reglas claras respecto de la internalización, vigencia y ejecución de las normas
emanadas de los órganos del Mercosur en los Estados Partes.
Es necesario que se adopte una decisión política que transforme ese “embrión
de derecho comunitario” con que lo bautizamos allá por el año 1992 (El
Derecho 8 de septiembre de 1992 pág. 7), en un ser ya formado, mediante la
creación de algún órgano comunitario que resuelva determinados temas
específicos e impulse el proceso de integración iniciado, aplicando reglas
claras que le den seguridad y no incertidumbre a los habitantes del Mercosur.
De lo contrario, si estamos dispuestos a seguir construyendo este sistema “a
la criolla” de creación del derecho del Mercosur, pongamos toda nuestra
materia gris e imaginación para obtener los mismos resultados de seguridad
jurídica. A tal efecto nos puede ayudar, como lo tengo dicho en varias
publicaciones, nuestra idiosincrasia y sistema de gobierno (neopresidencialista
latinoamericano según Karl Lowestein) para que en las cumbres presidenciales
se logre que los avances políticos sean acompañados con la debida prolijidad
jurídica.
Entre tanto proponemos la creación inmediata de un órgano ad-hoc integrado
por abogados de los Estados Partes del Mercosur que ejerza el control jurídico
previo al dictado de las normas por los órganos del Mercosur. De esta manera
nos veríamos protegidos en cierto modo de los errores y horrores jurídicos que
se cometen actualmente. Esto, sin renunciar a nuestra propuesta de creación de un órgano jurisdiccional permanente, sea éste de carácter comunitario o
intergubernamental, de interpretación obligatoria en una primera etapa que
puede ser de cinco años, para pasar posteriormente a constituirse en un
tribunal de alzada del Mercosur.
VII. El grupo de trabajo del CARI
El fallo del Supremo Tribunal de Justicia de Brasil que pone sobre la mesa el
tema de la inseguridad jurídica en las relaciones de los países que forman el
Mercosur, no hace mas que ratificar las inquietudes de un grupo de trabajo
constituido en el Comité de Estudios de Asuntos Latinoamericanos del CARI.
Dicho grupo, integrado por constitucionalistas, internacionalistas, legisladores, asesores de la Comisión Parlamentaria Conjunta, funcionarios y otros interesados en estudiar los aspectos jurídicos del proceso de integración, viene realizando reuniones quincenales desde octubre de 1996 para estudiar los temas antes mencionados y otros que hacen a la estructura jurídica del Mercosur.
Con el nombre de “Incorporación de las normas del Mercosur en los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes y su entrada en vigencia”,
estas reuniones de trabajo tienen por finalidad analizar el proceso de
internalización de las normas emanadas de los órganos del Mercosur, su
incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes y su efectiva
entrada en vigencia, teniendo especialmente en cuenta sus efectos desde el
punto de vista del derecho interno, internacional y de la integración. Con la
finalidad de efectuar un aporte positivo a los gobiernos de los cuatro países se ha decidido realizar un seminario para analizar estos temas a fines de julio de 1998.